SOTO/SUBSECRETARIA DE SALUD PÚBLICA
Rol
Fecha
10 de febrero de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de cinco de agosto del año dos mil veintidós, en los autos RIT M-410-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en autos monitorios laborales, caratulados ELIZABETH SOLEDAD SOTO MONTENEGRO contra la SEREMI DE SALUD DE LA ARAUCANÍA-FISCO DE CHILE, se rechazó la demanda de cobro de prestaciones. En contra de dicho fallo la demandante ELIZABETH SOLEDAD SOTO MONTENEGRO, presentó recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello al no aplicarse e interpretarse correctamente los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, tal como se adelantó, la recurrente funda la causal de su recurso en que en la dictación de la sentencia definitiva se produjo infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, conforme señala el artículo 477 del Código del Trabajo, expresando que la infracción se produce porque el juez de instancia infringe los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Sostiene que la sentencia del Tribunal Laboral rechaza la demanda de autos, acogiendo la tesis de la demandada, en cuanto a que al devenir el contrato de trabajo en indefinido, resultaba improcedente el pago de las prestaciones reclamadas, esto es no correspondía el pago de los meses de mayo y junio del 2022 ni el pago de la indemnización por años de servicio. En efecto, el Considerando Octavo de la sentencia impugnada, en lo pertinente, señala “Que ambas partes están de acuerdo en que el contrato en su inicio fue a plazo fijo, pero, con las sucesivas renovaciones se transformó en de carácter indefinido. Que, por tal motivo, la demandada invoca la causal de necesidades de la empresa, la cual fue aceptada por la demandante en el respectivo finiquito y no fue objeto de impugnación en esta causa. Atendido a que el contrato de trabajo era de carácter indefinido, resulta inconcuso que terminó con fecha 30 de abril de 2022, de manera que resulta improcedente el cobro de las remuneraciones posteriores al 30 de abril de 2022; que el cobro de remuneraciones a título de lucro cesante solo corresponde cuando el contrato es a plazo fijo o por obra o faena y se le pone término en forma anticipada e injustificadamente, lo que no ocurre en la especie. Respecto de la indemnización por un año de servicios, atendido lo expuesto precedentemente, también resulta improcedente su pago, por cuanto el contrato de trabajo era de carácter indefinido y terminó por la causal de necesidades de la empresa con fecha 30 de abril de 2022, por ende, la demandante no alcanzó a cumplir un año de servicios efectivos.” Al respecto, destaca que la última renovación del contrato de trabajo de su representada abarcó el período del 01 de abril del 2022 hasta el 30 de junio del 2022, y la demandada le puso término a la relación laboral por necesidades del servicio el 30 de abril del 2022, dejando de pagar las remuneraciones correspondientes a los meses de mayo y junio del 2022 y la indemnización por años de servicio. En efecto, la contraparte se obligó a mantener la relación laboral con su representada hasta el mes de junio del 2022, no pudiendo en forma unilateral poner término anticipado a la misma, sin respetar tal plazo, por cuanto, se contraría no solo la legislación laboral, sino que la Teoría de los Actos Propios y el Principio de la Primacía de la Realidad. En cuanto a la Teoría de los Actos Propios sostiene que es evidente que las partes de la relación laboral fueron prorrogando la vigencia de la misma, suscribiendo los documentos que dan cuenta de aquello, siendo su inte
Fallo
fallo la demandante ELIZABETH SOLEDAD SOTO MONTENEGRO, presentó recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello al no aplicarse e interpretarse correctamente los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. Considerando: Primero: Que, tal como se adelantó, la recurrente funda la causal de su recurso en que en la dictación de la sentencia definitiva se produjo infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, conforme señala el artículo 477 del Código del Trabajo, expresando que la infracción se produce porque el juez de instancia infringe los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Sostiene que la sentencia del Tribunal Laboral rechaza la demanda de autos, acogiendo la tesis de la demandada, en cuanto a que al devenir el contrato de trabajo en indefinido, resultaba improcedente el pago de las prestaciones reclamadas, esto es no correspondía el pago de los meses de mayo y junio del 2022 ni el pago de la indemnización por años de servicio. En efecto, el Considerando Octavo de la sentencia impugnada, en lo pertinente, señala “Que ambas partes están de acuerdo en que el contrato en su inicio fue a plazo fijo, pero, con las sucesivas renovaciones se transformó en de carácter indefinido. Que,
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C.A. de Temuco Temuco, diez de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de cinco de agosto del año dos mil veintidós, en los autos RIT M-410-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en autos monitorios laborales, caratulados ELIZABETH SOLEDAD SOTO MONTENEGRO contra la SEREMI DE SALUD DE LA ARAUCANÍA-FISCO DE CHILE, se rechazó la demanda de cobro de prestaciones. En contra de
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