1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

BALBONTÍN CON CÁDIZ

Rol

Fecha

10 de febrero de 2023

Materia

HERENCIA, PETICIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: 1.- Que, el abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, que sólo se hace efectiva a petición del demandado y sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio cesen en su prosecución por un lapso de seis meses. 2.- Que, en la especie, la discusión se centra en determinar si desde la fecha de la resolución que recibió la causa a prueba el 25 de marzo de 2022, transcurrió el plazo de seis meses sin que las partes realizaran alguna gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos. 3.- Que, en primer lugar, cabe recordar que para resolver el instituto del abandono del procedimiento corresponde analizar la actividad procesal desplegada por las partes en todo el proceso, el que como se sabe puede desarrollarse en más de una instancia y, por tanto, resulta improcedente limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, sólo a lo actuado en primera instancia -como lo hizo el juez de primer grado-, quien, no obstante que la parte demandante hizo valer este punto en su traslado del incidente de abandono, nada dijo al respecto. 4.- Que, en este sentido, resulta indudable que lo obrado ante esta Corte en el ingreso Rol 805-2021, impide concluir que el procedimiento estuviere abandonado, por cuanto en dicha ocasión se conoció de un recurso de apelación subsidiario deducido por el mismo abogado que incidentó el abandono, en contra de la resolución que tuvo por no presentado el escrito de folio 145, en el que junto con contestar la demanda se presentaba demanda reconvencional, resolución que fue confirmada por esta Corte, sin perjuicio de lo cual se ordenó al tribunal adoptar las medidas necesarias para efectos de corregir el procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por haberse conferido traslado de la demanda reconvencional interpuesta en e

Fallo

por tanto, resulta improcedente limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, sólo a lo actuado en primera instancia -como lo hizo el juez de primer grado-, quien, no obstante que la parte demandante hizo valer este punto en su traslado del incidente de abandono, nada dijo al respecto. 4.- Que, en este sentido, resulta indudable que lo obrado ante esta Corte en el ingreso Rol 805-2021, impide concluir que el procedimiento estuviere abandonado, por cuanto en dicha ocasión se conoció de un recurso de apelación subsidiario deducido por el mismo abogado que incidentó el abandono, en contra de la resolución que tuvo por no presentado el escrito de folio 145, en el que junto con contestar la demanda se presentaba demanda reconvencional, resolución que fue confirmada por esta Corte, sin perjuicio de lo cual se ordenó al tribunal adoptar las medidas necesarias para efectos de corregir el procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por haberse conferido traslado de la demanda reconvencional interpuesta en el segundo otrosí de folio 41 y también de la del segundo otrosí de folio 145, instrucción que sólo fue cumplida por resolución de fecha 7 de abril de 2022. 5.- Que, por consiguiente, lo resuelto por el tribunal de primer grado con fecha 7 de abril de 2022, en cuanto cumplió la corrección del procedimiento ordenada por este tribunal de alzada, sin duda constituye una resolución recaíd

Texto Completo (Preview)

//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, diez de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo únicamente presente: 1.- Que, el abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, que sólo se hace efectiva a petición del demandado y sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio cesen en su prosecución por un l

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