1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MUÑOZ/COMUNIDAD HOSPITAL DEL PROFESOR

Rol

Fecha

10 de febrero de 2023

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En los autos Rit O-358-2021 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2022, que rechazó la excepción de incompetencia del tribunal; rechazó la demanda en todas sus partes y, dispuso que cada parte pagará sus costas. Fundamenta su recurso en dos causales interpuestas de manera conjunta: A.- La del artículo 477 por infracción de ley Alega que el artículo 184 del Código del Trabajo impone una obligación de eficacia, por lo tanto, las medidas que debió haber tomado la demandada, en relación con la prevención en el contagio del virus COVID-19, eran de aquellas que debían surtir un efecto, lo cual no ocurrió, teniendo en consideración el desenlace en este caso, esto es, la muerte del padre de los demandantes a causa de una enfermedad profesional y B.- La del artículo 478 letra c) / artículo 456 CT / regla de la lógica en relación con el principio de la no contradicción Esgrime que el sentenciador de la instancia incurrió en un error en la calificación jurídica de los hechos cuando entiende que se tomaron medidas eficaces para proteger la salud del trabajador, lo cual, a su juicio, no ocurrió en este caso. Pide que se invalide la sentencia en la parte en que rechaza la demanda interpuesta y, se dicte sentencia de reemplazo que haga lugar en todas sus partes a la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día treinta y uno de enero último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante fundamenta su recurso en dos causales interpuestas de manera conjunta, solicitando que se invalide la sentencia en la parte en que rechaza la demanda interpuesta y, se dicte sentencia de reemplazo que haga lugar en todas sus partes a la misma con costas. En primer lugar dedujo la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley en relación con el artículo 184 del mismo Código. Alega que el artículo 184 del Código del Trabajo impone una obligación de eficacia, por lo tanto, las medidas que debió haber tomado la demandada, en relación con la prevención en el contagio del virus COVID-19, eran de aquellas que debían surtir un efecto, lo cual no ocurrió, teniendo en consideración el desenlace en este caso, esto es, la muerte del padre de los demandantes a causa de una enfermedad profesional. Agrega que la calificación de enfermedad profesional respecto del COVID-19, la cual fue efectuada por la Mutual de Seguridad, es un hecho establecido en la causa e inamovible. En consecuencia, tratándose de una enfermedad profesional contraída en el lugar del trabajo y así declarada por los organismos pertinentes, el sentenciador se equivoca al entender que las medidas tomadas por el Hospital de Profesor fueron eficaces. Además, en el caso de un trabajador que desarrollaba funciones administrativas y que tenía características de salud previa desfavorables en caso de contagio y que provocó el desastroso desenlace, pudo adoptar otras medidas, como permitir el teletrabajo, suspender el empleo o incluso haber dado un permiso con goce de remuneraciones. SEGUNDO: Que, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de Ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados, parte entonces de la base que los hechos facticos ya se encuentran correctamente asentados en la sentencia, de este modo la revisión que el recurso insta a efectuar ha de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin que estos puedan ser adicionados por otros hechos no asentados en el fallo, ni prescindir de estos últimos. TERCERO: Que puestos en dicho ámbito, el recurso va contra los hechos establecidos por la sentencia en el primer acápite del considerando noveno, en base a lo cual establece su conclusión del segundo acápite del mismo considerando, cuando indica: “En este sentido, se descarta la pretendida responsabilidad a partir de la sola declaración de enfermedad profesional que hizo la Mutual de la Seguridad, desde que en esta sede la demandada acreditó el cumplimiento de las medidas que la eximen de la obligación de indemnizar. A este respecto, además, no se advierte en el texto de la demanda la imputación de incumplimientos precisos de las normas específicas q

Fallo

fallo se transgrede la regla de la lógica en relación con el principio de la no contradicción y que tal infracción se produjo en el considerando 9°. Esgrime que el sentenciador de la instancia incurrió en un error en la calificación jurídica de los hechos cuando entiende que se tomaron medidas eficaces para proteger la salud del trabajador, lo cual, a su juicio, no ocurrió en este caso. Agrega que el artículo 184 del Código del Trabajo, en ninguno de sus pasajes faculta al juez para ponderar en base a circunstancias de cualquier índole, por lo que generar tal ponderación implica calificar erróneamente la eficacia de los medios adoptados por la demandada. Por ende, a su juicio, es necesario recalificar jurídicamente los hechos y concluir que demandada no cumplió con su obligación de tomar medidas eficaces para la protección de la vida del padre de sus representados y, consecuente con ello, declarar que la demandada tiene responsabilidad en los daños generados a don Eduardo Muñoz Ramírez. Por último, en relación con la manera en que la infracción ha influido en lo dispositivo del fallo, indica que de no haberse producido la infracción, o sea, de haberse aplicado correctamente la ley, y de no haber calificado jurídicamente de forma errónea los hechos asentados en la causa se habría tenido que llegar necesariamente a la conclusión de que la muerte de don Eduardo Muñoz Ramírez fue porque el demandado no adoptó medidas eficaces para proteger la vida de su trabajador. QUINTO: Que

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C.A. de Santiago Santiago, diez de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: En los autos Rit O-358-2021 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2022, que rechazó la excepción de incompetencia del tribunal; rechazó la demanda en todas sus partes y, dispuso que cada parte pagará sus costas. Fundamenta

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