CAVALLA/SUPERINTENDENCIA EDUCACION
Rol
91732-2021
Fecha
17 de diciembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: La Fundación Educacional AC Tutuquén Humanista dedujo reclamación en contra de la Superintendencia de Educación, al tenor de lo previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, impugnando la Resolución Exenta N° 1209 de 13 de julio de 2021, por cuyo intermedio se rechazó el recurso administrativo de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2019/PA/07/1102, de 20 de diciembre de 2019, que aplicó a la actora una multa equivalente a 51 Unidades Tributarias Mensuales, por haber transgredido la letra f) del artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009 y el artículo 8 del Decreto Supremo N° 315 de 2010, en tanto el establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar, pues su Reglamento Interno no se encuentra ajustado a la normativa vigente. En tal sentido la autoridad reprocha a la actora, por una pare, que dicho instrumento no indica de qué manera se abordará, en el nivel parvulario, el uso de uniforme, la ropa de cambio o mudas necesarias y de pañales, como lo indica la Resolución Exenta N° 860 en su Título VI y, por otro lado, que el “Protocolo ante agresiones físicas entre estudiantes”, no contiene plazos ciertos de activación, investigación, resolución, pronunciamiento en torno a los hechos planteados, seguimiento y/o acompañamiento. Dicha infracción es catalogada por la Superintendencia de Educación como menos grave. Como fundamento de su acción la reclamante sostiene que la infracción imputada a su parte no es tal. Así, en primer lugar aduce que la citada Resolución Exenta N° 860 sólo ordena incluir normas relativas al requerimiento de ropa de cambio y pañales para los párvulos, requisito que el reglamento de su parte cumple a cabalidad, pese a lo cual la autoridad reclama una minuciosidad normativa que, sin embargo, no existe en precepto alguno. Respecto del “Protocolo ante agresiones físicas entre estudiantes” expresa que los plazos cuya
Fundamentos
considerando las necesidades particulares de los niños y niñas (...)”. Cuarto: Que, por su parte, el Reglamento Interno del establecimiento reclamante previene en su Capítulo VII, intitulado “Regulaciones sobre uso de uniforme escolar, ropa de cambio y pañales”, y en lo que resulta relevante para el ´presente examen, que: “2. Ropa de cambio y pañales: En cuanto a la ropa de cambio se solicita que cada alumno mantenga en su mochila, al menos una muda completa y marcada”. Quinto: Como surge de la sola lectura de las normas transcritas en lo que precede, no es posible entender que la actora haya incurrido en la infracción que se le imputa, pues su Reglamento Interno contempla, tal como lo establece la Resolución Exenta N° 860, “normas sobre el requerimiento de ropa de cambio y pañales a los párvulos”, de modo que en esta parte se debió acoger la acción de ilegalidad intentada. Sexto: Por otro lado, y en lo que concierne a la reprochada falta de regulación en el “Protocolo ante agresiones físicas entre estudiantes” referida a diversos plazos, cabe dejar asentado que el artículo 53 del Reglamento Interno de la actora regula el procedimiento aplicable al caso de faltas cometidas por estudiantes, en torno a lo cual dispone, entre otros, cuál es su tiempo máximo de duración, el término para pedir reconsideración de la medida de suspensión y el término para apelar. Séptimo: Así las cosas, resulta evidente que los plazos aplicables a la investigación que se debe iniciar en caso de que se deba activar el “Protocolo ante agresiones físicas entre estudiantes” están contenidos en el Reglamento Interno del establecimiento, contexto en el cual resulta forzoso concluir que la actora tampoco incurrió en la infracción que, por este capítulo, se le reprocha, desde que la omisión normativa en que la misma se funda no es tal. Octavo: De esta manera, y por no configurarse en la especie ninguna de las infracciones imputadas a la actora, esta Corte debería absolver a dicha parte de los cargos formulados a su respecto. No obstante, de la sola lectura del proceso aparece que la reclamante no se alzó en contra de la sentencia de primera instancia, motivo por el cual este tribunal carece de competencia para efectuar un pronunciamiento como el descrito. En ese entendido, entonces, sólo cabe confirmar el
Fallo
fallo apelado, sin modificaciones, pues, como surge de lo razonado más arriba, no existe mérito alguno que justifique reponer la sanción, más gravosa, aplicada por la autoridad administrativa. Noveno: Finalmente resulta necesario consignar que, aun cuando esta Corte ha establecido, mediante jurisprudencia reiterada y congruente, que la infracción reprochada a la reclamante, esto es, la de no garantizar un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar debido a que el Reglamento Interno del establecimiento no se encuentra ajustado a la normativa vigente, constituye una infracción menos grave, en este caso no resulta posible modificar la recalificación que sobre este punto efectuó el tribunal de primer grado, pues, como se dijo más arriba, el mérito de los antecedentes impide tener por configurada la infracción de que se trata, pese a lo cual esta Corte no puede disponer la absolución del infractor, dada la pasividad que demostró al no impugnar el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Talca. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 85 de la Ley N°20.529 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca. Regístrese y devuélvase. Rol N° 91.732-2021.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: La Fundación Educacional AC Tutuquén Humanista dedujo reclamación en contra de la Superintendencia de Educación, al tenor de lo previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, impugnando la Resolución Exenta N° 1209 de 13 de julio de 2021, por cuyo intermedio se rechazó el recurso administrativo de reclama
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