C/ CRISTIAN RODRIGO BARROS LIENLAF
Rol
Fecha
10 de febrero de 2023
Materia
MARCH SIT SUC SIN PREST AUX VICTIMA. ART 195 INC 2° Y 3°
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En causa RUC 1600671408-4 RIT 118-2022, del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, previo desarrollo del juicio oral respectivo, con fecha dos de diciembre del año dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva que declaró: I.- Que SE CONDENA, con costas, a Cristian Rodrigo Barros Lienlaf, ya individualizado, a la pena de 60 DÍAS de prisión en su grado máximo, a la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, a una multa de once Unidades Tributarias Mensuales y a las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor de infracción a lo dispuesto en el artículo 195 inciso tercero de la Ley 18.290, cometido el día 17 de julio de 2016 en la comuna de Melipeuco. II.- Que se autoriza el pago de la multa impuesta, en once (11) cuotas iguales, mensuales y sucesivas de UNA UTM cada una, debiendo comenzar el pago de la primera de ellas dentro de los diez siguientes a ejecutoriada que sea la presente sentencia. El no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa se aplicará por vía de sustitución, la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Para proceder a esta sustitución se requerirá del acuerdo del condenado. En caso contrario, se le impondrá la pena de reclusión, regulándose un día por cada tercio de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses. III.- Que, reuniéndose en este caso los requisitos del artículo 4 de la Ley N° 18.216, se sustituye al sentenciado el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de REMISIÓN CONDICIONAL, debiendo quedar sujeto al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile por el lapso de un año y debiendo, además, cumplir durante el período de control con las condiciones legales del artículo 5° de la citada ley. El sentenciado deberá presentarse a Gendar
Fundamentos
considerando 14°). Acá está el yerro que se denuncia, porque los hechos establecidos por sentenciadores no satisfacen la citada norma, según se ha explicado. ¿La consecuencia de lo anterior? El Tribunal determina la sanción pecuniaria a partir de un marco punitivo mayor al que corresponde. Se impone una multa que pertenece al rango establecido en el inciso 3° del artículo 195 de la Ley 18.290, que es mayor al que legalmente corresponde conforme el inciso 2° de la misma norma, que va de siete a diez unidades tributarias mensuales. Ahí la influencia en lo dispositivo del fallo, desde que se ha impuesto una multa mayor a la legalmente establecida. Siendo tal el vicio, puede subsanarse mediante la respectiva sentencia de reemplazo, según lo establece el artículo 385 del Código Procesal Penal. Pide, en concreto, que se anule el fallo, y que se dicte sentencia de remplazo que señale expresamente que la infracción por la cual se condena, es aquella descrita en el artículo 176 en relación al inciso 2° del artículo 195 del Código Penal, imponiendo en definitiva al acusado la multa de siete unidades tributarias mensuales. El segundo error de derecho es que se ha dejado de aplicar el artículo 103 del Código Penal. Para explicar este vicio, cabe en primer lugar destacar que la sentencia da por concurrente la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N°6 del Código Penal. Hace lo mismo con la media prescripción en el considerando 13°: “También se accederá a la solicitud de media prescripción formulada por la defensa, teniendo para ello en consideración que el plazo de prescripción de la acción penal en este caso es de 5 años, conforme lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal. Dicho término se interrumpe con la formalización de la investigación, como expresamente prescribe el artículo 233 a) del Código Procesal Penal. En este caso, la formalización de la investigación se realizó con fecha 22 de agosto de 2019, según da cuenta el acta respectiva incorporada por la defensa. De este modo, es evidente que han transcurrido más de tres años entre la ocurrencia de estos hechos y la formalización de la investigación, lo que excede la mitad del tiempo de prescripción de la acción penal, configurándose la hipótesis del artículo 103 del Código Penal, debiendo este Tribunal considerar el hecho revestido de dos circunstancias atenuantes muy calificadas”. Luego, en el considerando 14° se pormenoriza la pena, se indica que el artículo 195 inciso tercero de la Ley 18.290 castiga la infracción prevista en el artículo 176 del mismo cuerpo legal con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Y se agrega: Que atendido que concurren dos circunstancias atenuantes muy calificadas por aplicación del artículo 103 del Código Penal, además de concurrir la atenuante de irreprochable conducta anterior, el Tribunal deberá rebajar la pena en do
Fallo
fallo recurrido, en cuanto se deja de considerar el artículo 103 del Código Penal a una de las penas asignadas por la ley al delito sancionado, aplicándose una sanción superior a la que legalmente corresponda. Asimismo, para los efectos de graduar la aplicación de la pena de inhabilidad para conducir en razón de los efectos de la media prescripción, cabe tener presente que si bien la Ley de Tránsito no contempla una regla específica que permita graduar la pena en comento, tal circunstancia no implica que dicha sanción no pueda ser objeto de reducción al disminuir la intensidad general del reproche penal por efectos de la prescripción gradual, por cuanto la ley sí contempla parámetros para efectuar dicha disminución. Expresa que la máxima extensión de pena en relación a la prohibición de conducción vehículos motorizados es la de inhabilidad perpetua para hacerlo, equivalente a la cancelación de la licencia de conducir reglada a propósito del manejo en estado de ebriedad. Luego, está la suspensión de licencia de conducir por 5 años, aplicable para ciertos manejos en estado de ebriedad. Luego, está la suspensión de licencia de conducir por 2 años, aplicable para sujetos condenados por dicho mismo ilícito bajo otras hipótesis. Luego, está la suspensión de licencia de conducir por el término de meses, aplicable a hipótesis de manejo bajo la influencia del alcohol. De lo anterior, colige una graduación de la suspensión en razón de la gravedad de la conducta o de la mayor peligro
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C.A. de Temuco Temuco, diez de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RUC 1600671408-4 RIT 118-2022, del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, previo desarrollo del juicio oral respectivo, con fecha dos de diciembre del año dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva que declaró: I.- Que SE CONDENA, con costas, a Cristian Rodrigo Barros Lienlaf, ya individualiza
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