SIN INFORMACION

SCHWEIKART / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

10 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece don Luis Fernando Chinchón Alonso, abogado, en beneficio de doña Paula Andrea Schweikart Urzúa, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., ordenándole a la recurrida dejar sin efecto comunicación de termino de convenio al que se encuentra afiliada, manteniéndose dicho plan, por importar una privación y perturbación a las garantías constitucionales del artículo 19 N° 1, N° 9 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Indica que la Isapre recurrida se limitó a enviar comunicación que señala: “En su caso particular, el plan de salud grupal al cual pertenece contempla condiciones que se deben cumplir para la mantención del mismo y, dado que el porcentaje máximo de siniestralidad de un 80% dejó de cumplirse, estando en un 122%, hace necesaria la revisión de los planes de salud que lo conforman”. Posteriormente procede a imponer unilateralmente: a) Cambiarse a plan 7% más GES, donde nada se señala del mismo; b) Incorporarse a plan Business, supuestamente equivalente pero nada se dice del mismo; c) En caso de nada señalar incorporarla a plan CELTICO 1222; d) Desahuciar Contrato. Agrega que la comunicación de la Isapre recurrida viene en vulnerar las disposiciones legales contenidas en el artículo 200 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud Establece: “Para la celebración de un contrato de salud, las partes no podrán considerar como condición el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o grupo de dos o más trabajadores. En tales situaciones, se podrá convenir solo el otorgamiento de beneficios distintos de los que podría obtener con la sola cotización individual de no mediar dicha circunstancia, que deberá constar expresamente en el contrato. En los casos anteriores, todos los beneficios a que tengan derecho los cotizantes y demás beneficiarios deberán estipularse en forma expresa en los respectivos contratos individuales, además si existen otras

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, a fin de resolver la controversia, se tiene presente que lo que se reprocha por la recurrente, es que mediante una decisión unilateral, se pretenda poner término a su contrato de salud, limitándose la recurrida a informar dicha circunstancia y las consecuencias que derivan de ello. Tercero: Que, tal como se ha señalado en anteriores ocasiones, respecto de las decisiones adoptadas en este sentido en este tipo de contratos, tanto por la Excma. Corte Suprema, como por este tribunal, estamos frente a un contrato en la que las partes tienen derechos y obligaciones, regulándose esta relación supletoriamente por las normas aplicables a los contratos en el Código Civil. Cuarto: Que, de acuerdo a lo expuesto, se debe considerar que se trata de un contrato por adhesión, y las atribuciones, respecto a modificaciones planteadas por la recurrida en él, como parte oferente, deben ser interpretadas restrictivamente. Quinto: Que, a fin de resolver, se debe considerar lo contemplado en el artículo 200 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, que regula esta especie de contrato, por lo que el análisis del actuar de la recurrida, será cotejado con lo exigido por la norma, al tenor de las condiciones que en ellas se contempla respecto de la ejecución de este tipo de contratos de salud. Sexto: Que, de dicho análisis legal, de la conducta de la recurrida es posible apreciar, que en el caso de marras, se ha omitido probanza suficiente respecto a la efectividad del cese de las condiciones del convenio colectivo existente entre Colmena Golden Cross S.A. y Clínica Las Condes S.A., del cual es beneficiaria la recurrente. Más específicamente no se ha acreditado que el porcentaje máximo de siniestralidad de un 80% haya dejado de cumplirse, estando actualmente en un 122%, razón por la cual se pondría término al actual plan de salud. Séptimo: Que, en consecuencia, la conducta antes descrita vulnera el derecho de propiedad de la actora, al privarle del acceso a un plan de salud surgido de un contrato válidamente celebrado, por lo que concurriendo todos los requisitos para otorgar la tutela constitucional pedida, se accederá a lo solicitado.

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se acoge, con costas, el recurso de protección deducido a favor de doña Paula Andrea Schweikart Urzúa, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., solo en cuanto se declara que la recurrida deberá mantener el actual Plan de Salud suscrito por la afiliada recurrente, en las mismas condiciones y sin variación o modificación alguna. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $100.000 (cien mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario a nombre del recurrente o de su apoderado con facultades suficientes para percibir, el que deber ser retirado por el beneficiario en el Banco que la Isapre informe en autos, dejándose la debida constancia. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N° Protección 161873-2022.-

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de febrero de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, comparece don Luis Fernando Chinchón Alonso, abogado, en beneficio de doña Paula Andrea Schweikart Urzúa, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., ordenándole a la recurrida dejar sin efecto comunicación de termino de convenio al que se encuentra afiliada, mantenién

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