2º JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA

HOSPITAL SAN MARTIN DE QUILLOTA/IBARRA

Rol

Fecha

10 de febrero de 2023

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: En el

Fundamentos

considerando Noveno se reemplaza la expresión “horarios” por “honorarios”. En el considerando Décimo, se eliminan sus párrafos cuarto, quinto y sexto. Y teniendo, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, de acuerdo al contrato de honorarios suscrito entre el demandado Cristian Ibarra González y el Hospital San Martín de Quillota, debía efectuar las actividades que en él se contienen, talleres de baile entretenido, aerobox, desarrollar actividades recreativas en efemérides importantes (Aniversario del Hospital, Fiestas Patrias, etc.), educación física –en su calidad de profesor de esta especialidad- para los niveles pre- escolar y Club Escolar, además, apoyo en labores administrativas, etc. (Ver Considerando Noveno, primera parte). Para el pago del honorario convenido debía adjuntar un “informe mensual de las actividades realizadas”. Segundo: Que, de acuerdo a la fiscalización que efectuó la Contraloría Regional de la República, que se constituyó en el recinto hospitalario por una denuncia anónima, y detallada en el Informe N° 489 de 2019, no se acreditó la efectividad de los servicios que debía efectuar en los meses de septiembre, octubre y noviembre. Más aún, respecto de la suma correspondiente a este mes, se habría suscrito el respectivo convenio por instrucción de la Directora Subrogante del Hospital, doña Rosemarie Aravena Núñez, para que encontrara otro empleo. Tercero: Que, ratifica lo anterior el Memorándum N° 107 de 27 de septiembre de 2018, suscrito el funcionario Alex Guerra Pérez, Jefe (s) de Unidad de Calidad de Vida y Recursos Humanos, dirigido a doña Nancy Sepúlveda Muñoz, Subdirectora (s) de la Subdirección de Recursos Humanos, ambos del Hospital demandante, informando que el demandado ocupaba el 80 % de su jornada laboral en labores administrativas de menor cuantía, refiriendo, además, que no hay lugar adecuado para efectuar las labores relacionadas con los talleres de Baile Entretenido y Aerobox que se ajusten a su perfil de competencias, lo que ha desmotivado a los funcionarios. Tampoco, el programa de pausas activas ha sido posible concretarlo por la problemática de salud que Ibarra (demandado) ha presentado y desmotivación en los días previos a Fiestas Patrias. Cuarto: Que, la testimonial de la demandante -cuatro funcionarios del Hospital, contestes y que dieron razón de sus dichos, extractado en el reproducido considerando Sexto del

Fallo

fallo de primer grado- corroboran la inexistencia de comprobantes que respaldaran los informes de actividades del demandado; destacando de aquélla los dichos de doña Lucy Carolina Marín González, quien refirió que no se adjuntaron o no existían lista de los participantes que habrían participado en las actividades dirigidas por el demandado Ibarra; inexistencia de correos electrónicos, memorándum, gestiones realizadas o actas de reuniones. Quinto: Que, de lo expresado es posible concluir que el demandado no efectuó las actividades a que se había obligado, de manera que percibió la suma reclamada por la actora, $2.586.025.-, siendo insuficiente la excusa de la defensa del demandado, en cuanto las boletas de honorarios tenían el visto bueno del responsable, lo que motivó la formación de un sumario administrativo para determinar las responsabilidades de este orden. Así, careciendo de causa debe restituir dicha suma de dinero. Sexto: Que, se han demandado por el ente hospitalario reajustes e intereses desde la notificación de la demanda; empero, se accederá parcialmente a esta petición desde que es esta sentencia la que establece la obligación de restituir la suma determinada en el motivo precedente, de manera que los reajustes se aplicarán desde la época que se indicará en lo resolutivo. En cuanto a los intereses, el artículo 2300 del Código Civil, prescribe que “El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo gén

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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, diez de febrero de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: En el considerando Noveno se reemplaza la expresión “horarios” por “honorarios”. En el considerando Décimo, se eliminan sus párrafos cuarto, quinto y sexto. Y teniendo, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, de acuerdo al contrato de honorar

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