CISTERNA / SERVICIO DE REGISTRO CIVIL DE IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
10 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, se deduce recurso de protección en favor de Isolda de las Mercedes Cisternas Toro, en contra de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Registro Civil e Identificación, por rechazar la solicitud de rectificación de posesión efectiva, lo que estima vulnera sus garantías fundamentales del artículo 19 N° 2 y 24 de nuestra Carta Fundamental. Señala que en octubre del 2015 falleció la madre de la actora, doña María del Carmen Toro, y que el Registro Civil mediante certificado informe de inscripción en el registro nacional de Posesión Efectiva Folio 92938908, Nº de Inscripción 724, del año 2016, le concedió la posesión efectiva de la causante a 9 de sus hijos, excluyendo a la actora. Que el 06 de enero de 2023 la recurrente solicitó al Servicio la rectificación de la posesión efectiva señalada, en el sentido de incorporar a la actora como heredera en su calidad de hija de la causante, acompañando la respectiva acta de nacimiento que acredita tal calidad. Que el 09 de enero de 2023 el mencionado Servicio mediante correo electrónico rechazó la solicitud en comento fundado, en síntesis, en lo que disponía el artículo 272 del Código Civil antes de la reforma introducida por la Ley Nº 10.271, en el sentido que la referida antigua norma y hoy derogada, establecía que el reconocimiento de hijo natural debía efectuarse mediante instrumento público entre vivos o por acto testamentario, para posteriormente realizar la subinscripción en la respectiva partida de nacimiento, lo que en esta caso no se da. Por ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación discurre que no se puede establecer la relación de filiación alegada en la solicitud, debiendo rechazar aquella. Refiere que la recurrida incurrió en un acto ilegal, toda vez que no aplicó correctamente la normativa vigente respecto de la filiación, a saber, a la época de fallecimiento de la causante, octubre de 2015, esto es, en primer lugar, el artículo 183 del Código Civil, según el cual “la
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando este ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, siempre que, además, se esté en presencia de un derecho indubitado. Segundo: Que, en estos autos, se ha interpuesto recurso de protección en contra de la comunicación electrónica de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil de Valparaíso, de fecha 09 de enero del presente, que rechazó la solicitud de rectificación de posesión efectiva impetrada por la actora, respecto de la causante doña María del Carmen Toro, quien sería su madre, fundado en que no tiene la calidad de heredera de aquella, por poseer filiación indeterminada. Tercero: Que, conforme al Certificado de Informe de inscripción en el Registro Nacional de Posesión Efectiva Folio 92938908, Nº de Inscripción 724 del año 2016, respecto de doña MARIA DEL CARMEN TORO, acompañado a estos autos, aparece que la misma fue concedida a sus hijos doña María Angélica Cisterna Toro, doña Margarita del Pilar Cisterna Toro, doña Graciela Isabel Cisterna Toro, doña Cecilia Italia Cisterna Toro, don Miguel Ángel Cisterna Toro. Cuarto: Que, como se asentó en el considerando precedente, existe una posesión efectiva respecto de la causante otorgada a nueve herederos, razón por la cual, la solicitud de rectificación de posesión efectiva deducida por la actora ante el Servicio recurrido, necesariamente genera una afectación respecto de aquellos herederos y no siendo los mismos parte de este presente recurso, esta vía no resulta idónea para la discusión planteada por la recurrente, por existir derechos de terceros que se podrían ver vulnerados, debiendo recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria para tratar la presente materia en un juicio de lato conocimiento.
Fallo
Por tanto, sin calidad de hijo de filiación determinada respecto de sus padres, en especial de su madre quien es la causante, hace imposible hacer nacer derechos hereditarios a favor de los solicitantes, por carecer de vínculo legal de parentesco con este. No le corresponde a esta sede de la administración pública interpretar la ley, solo podremos aplicarla, correspondiéndole esta atribución a los Tribunales de Justicia. Que para resolver como se hizo se tuvo a la vista la inscripción de nacimiento de la actora, nacida el 22 de abril de 2942, inscripción de nacimiento N° 904 de 1943 de la Circunscripción El Almendral, consignando en el rubro nombre de la madre a doña María del Carmen Toro Jerez, mientras que en el rubro nombre del padre a don José Remigio Cisternas González, y en el rubro matrimonio padres no se consigna información. Indica que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271, el 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además, que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador, si éste fuere menor de edad, debiendo subinscribirse también la escritura pública de aceptac
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de febrero de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, se deduce recurso de protección en favor de Isolda de las Mercedes Cisternas Toro, en contra de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Registro Civil e Identificación, por rechazar la solicitud de rectificación de posesión efectiva, lo que estima vulnera sus garantías fundamentales del artículo 19
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