FÁBRICA DE MUEBLES CASTELLI LIMITADA/GÓMEZ - (LTE) - (ACUM.IC.N°1160-2020) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
10 de febrero de 2023
Materia
CUENTAS, PROCEDIMIENTO ART.680 Nº8 C.P.C.
Resultado
CONFIRMADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Visto y teniendo presente: Que conforme al mérito de la discusión de autos, y atendido que el auto de prueba recoge adecuadamente la controversia, se confirma, sin costas, la resolución en alzada de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil diecinueve dictada por el Duodécimo Juzgado Civil de esta ciudad. Rol N°Civil-12831-2019. Ingreso Corte N° 1160-2020. Visto y teniendo presente: 1.- Que la parte demandada apela de la sentencia definitiva argumentando dos órdenes de consideraciones, por una parte que la sentenciadora no sólo declaró la obligación de rendir cuenta, sino que además, estableció un plazo para rendirla, lo que desvirtúa el procedimiento incoado en autos cuyo objeto es la declaración de la existencia de la obligación de rendir cuenta. Por otra parte, reclama que no se realizó un análisis de la prueba aportada por su parte, según se lee en la consideración duodécima de la sentencia, por lo que pide se revoque el fallo y se rechace la demanda, con costas. 2.- Que la discusión de autos dice relación con un procedimiento declarativo sumario solicitando el actor que la demandada, quien prestaba servicios de contabilidad en la empresa Fábrica de Muebles Castelli Ltda, rinda cuenta sobre servicios contables efectuados en su calidad de contadora y que se singulariza en la demanda. 3.- Que el tribunal, luego de analizar la prueba determinó correctamente en el
Fundamentos
considerando séptimo del fallo, la obligación de rendir cuenta de las gestiones propias de servicio contable de la demandada, luego de ponderar la prueba documental no objetada de contrario, y la diligencia testimonial, haciendo presente que las partes están contestes en la existencia de la prestación de servicios contables por parte de Marcela Paz Gómez, por lo que la obligación de rendir cuenta de su encargo de naturaleza contable, es del todo procedente. 4.- Que, además, en estrados el abogado de la parte demandada solicitó que el tribunal de alzada, conociendo de su recurso, se pronunciara de la decisión del a quo que acogió la tacha de un testigo de descargos, sin perjuicio que de la lectura del recurso de apelación éste argumento no fue invocado. 5.-Que al efecto, es dable expresar que si bien el artículo 692 permite al tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se haya debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el
Fallo
fallo y se rechace la demanda, con costas. 2.- Que la discusión de autos dice relación con un procedimiento declarativo sumario solicitando el actor que la demandada, quien prestaba servicios de contabilidad en la empresa Fábrica de Muebles Castelli Ltda, rinda cuenta sobre servicios contables efectuados en su calidad de contadora y que se singulariza en la demanda. 3.- Que el tribunal, luego de analizar la prueba determinó correctamente en el considerando séptimo del fallo, la obligación de rendir cuenta de las gestiones propias de servicio contable de la demandada, luego de ponderar la prueba documental no objetada de contrario, y la diligencia testimonial, haciendo presente que las partes están contestes en la existencia de la prestación de servicios contables por parte de Marcela Paz Gómez, por lo que la obligación de rendir cuenta de su encargo de naturaleza contable, es del todo procedente. 4.- Que, además, en estrados el abogado de la parte demandada solicitó que el tribunal de alzada, conociendo de su recurso, se pronunciara de la decisión del a quo que acogió la tacha de un testigo de descargos, sin perjuicio que de la lectura del recurso de apelación éste argumento no fue invocado. 5.-Que al efecto, es dable expresar que si bien el artículo 692 permite al tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se haya debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el f
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C.A. de Santiago Santiago, diez de febrero de dos mil veintitrés. Ingreso Corte N° 12831-2019. Visto y teniendo presente: Que conforme al mérito de la discusión de autos, y atendido que el auto de prueba recoge adecuadamente la controversia, se confirma, sin costas, la resolución en alzada de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil diecinueve dictada por el Duodécimo Juzgado Civil de es
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