MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JOHAN ALBERTO ALMEIDA AMARO
Rol
Fecha
10 de febrero de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT 429-2022, RUC 2200411089-0 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, Rol Corte 32-2023, sobre tráfico ilícito de drogas, por sentencia definitiva de 30 de diciembre de 2022, se condenó a ANTHONY JOSWAR YEPEZ MARQUEZ, JOHAN ALBERTO ALMEIDA AMARO y HEYNER IZAGUIRRE MONROY, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de treinta unidades tributarias mensuales (30), a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, perpetrado el día 28 de abril 2022, en esta comuna. En su decisión IV se dispuso, entre otras especies, el comiso del vehículo motorizado placa patente única JRBZ.16, de propiedad de Magaly Teresa Vallenilla. En contra del referido fallo, el abogado Óscar Alejandro Vargas Fuentes, interpuso recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, fundado en las consideraciones que expone. En la vista del recurso se anunciaron y alegaron, el abogado defensor Abel Andrés Sáez Maldonado y Luis Azócar Zubicueta, abogado asesor del Ministerio Público. Visto el recurso, la causa quedó en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado de los condenados ANTHONY JOSWAR YEPEZ MARQUEZ, JOHAN ALBERTO ALMEIDA AMARO y HEYNER IZAGUIRRE MONROY, interpuso recurso de nulidad invocando como causal la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, error que se habría manifestado: 1.- Al no reconocer la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos del Nº 9 del artículo 11 del Código Penal; y 2.- En subsidio, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en autos en cuanto la misma no concedió la pena sustitutiva a sus representados. SEGUNDO: Que en concepto del recurrente, la sentencia incurre en esta causal, “al no reconocer la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos del Nº 9 del artículo 11 del Código Penal”; y, al fundamentar su recurso, reproduce los párrafos 3° y 4° del considerando duodécimo. Específicamente, indica que la actividad de colaboración fue desplegada por todos los encartados, ya que quedó de manifiesto que ninguno de ellos al momento de sus detenciones opuso resistencia, que no huyeron al momento de la fiscalización, que prestaron declaración inculpatoria en el mes de diciembre de 2022, al momento de inicio del juicio oral, en los mismo términos que lo hicieron en sede de garantía, quedando plenamente establecido estos hechos y también en los registros de audios que se vertieron en el juicio oral; sin embargo el tribunal no valoró sus declaraciones y aprecia erróneamente esta prueba señalando que sus declaraciones no aportan antecedentes al esclarecimiento de los hechos, sino que estos ya se encuentran aclarados con la investigación. Afirma que los hechos acreditados por el tribunal a quo, son coincidentes en lo sustancial con lo declarado por todos los ahora condenados, en el sentido de no distorsionar los hechos en cuanto al día de su ocurrencia, el horario, el lugar de los hechos, el vehículo empleado para ello, el trayecto ocupado, por la vía de desplazamiento, el lugar desde donde se sacó la droga y donde posteriormente se encontró el resto de ella. Añade que de esta manera se cumplen con todos los requisitos que la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos exige, toda vez que los acusados permanentemente han reconocido los hechos y su participación en los mismos, en forma sostenida, lo que sin duda contribuye a una investigación expedita y no controvertida, precisando los encartados, además, que efectivamente participaron en calidad de autores en los hechos investigados; y que gozan de irreprochable conducta anterior, por lo que toma más fuerza la circunstancia que le favorece de principio de inocencia, al cual renuncian. Señala que el tribunal que dictó el
Fallo
fallo consideró que la atenuante en discusión no se configura debido a que no fue sustancial la colaboración realizada por sus defendidos, que no consideró que efectivamente prestaron colaboración, que se trató de una sustancial, ya que no es necesario ni es requisito que la confesión tenga un resultado efectivo sobre la investigación; de lo contrario se estaría exigiendo más elementos a los señalados por la ley para la concurrencia de esta aminorante, por lo que indica, no es aceptable lo resuelto en el considerando décimo cuarto, cuando decide rechazar la atenuante invocada, pues para llegar a tal decisión incurrió en una errada aplicación del derecho, exigiendo un estándar mayor al esperado para la configuración de la atenuante en discusión. Asimismo, señala que el fallo impugnado, del mismo modo adolece de un vicio derecho (sic) al decretarse el comiso de un vehículo motorizado que no es propiedad de ninguno de los acusados de autos, sino de una tercera persona que no fue enjuiciada. Concluye que el vicio denunciado influye substancialmente en lo dispositivo del fallo pues, de haberse acogido la atenuante alegada, por aplicación del artículo 68 del Código Penal bien pudo imponerse a los acusados la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, sanción susceptible de ser sustituida por la de libertad vigilada intensiva; por último postula que dicho error posibilitó la aplicación de una pena –la de comiso- que resulta improcedente, por afectar la propied
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a diez de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: En esta causa RIT 429-2022, RUC 2200411089-0 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, Rol Corte 32-2023, sobre tráfico ilícito de drogas, por sentencia definitiva de 30 de diciembre de 2022, se condenó a ANTHONY JOSWAR YEPEZ MARQUEZ, JOHAN ALBERTO ALMEIDA AMARO y HEYNER IZAGUIRRE MONROY, a la pena de seis años de presidi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica