VILLARTE ANTEZANA EDWIN CON PETRINOVIC Y COMPAÑÍA LIMITADA (53)
Rol
42786-2021
Fecha
16 de diciembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto: En autos RIT T-211-2020, RUC N° 2040024915-5, caratulados “Villarte con Petrinovic Ltda.”, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinte de octubre de dos mil veinte, se rechazó la demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por don Edwin Ramón Villarte Antezana en contra de la empresa Petrinovic y Compañía Limitada, y se acogió la subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones, condenando a esta última al pago del recargo del 30 por ciento de la indemnización por años de servicios contemplado en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y a la devolución del descuento efectuado por el aporte al seguro de cesantía, que asciende a la suma de $1.443.921, junto a los reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 de estatuto laboral. En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diez de junio último. En relación a esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que, en definitiva, se le acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la impugnante propone como materia para efectos de su unificación, acerca de sí es procedente o no la imputación del aporte del seguro de cesantía que realiza el empleador al pago de indemnizaciones legales, conforme el artículo 13 de la Ley 19.728, cuando la causal de despido invocada por necesidades de la empresa, fue declarada injustificada. Señala que es erróneo lo decidido por la judicatura en cuanto ordenó la restitución del descuento efectuado por el empleador del monto aportado a la cuenta individual de cesantía del actor, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido en tres fallos de tribunales superiores de justicia que indica, y que, a su juicio, contiene la tesis correcta, en cuanto a la improcedencia de descontar el seguro de cesantía cuando
Fallo
se declara injustificado el despido; y cuyas copias acompaña para su contraste. Solicita se acoja su recurso y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados. Tercero: Que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad deducido por la demandada, fundado en las causales de los artículos 478 letras b) y c) y, en subsidio la del artículo 477 del Código del Trabajo, esta última en relación con los artículos 161 del mismo cuerpo legal y artículo 13 de la Ley N° 19.728, por un defecto formal en su interposición, señalando, en sus motivaciones sexta y siguientes, que “…Que respecto de las causales reseñadas en los motivos que anteceden, en concepto de esta Corte, se constata una falta de secuencia lógica en la forma de proponerlas. En efecto, el recurrente, como primera causal, alega infracción de ley, es decir, acepta los hechos –los que son inamovibles- y denuncia el quebrantamiento de las normas legales particularizadas; y, en una segunda causal, alega infracción manifiesta de las normas sobre valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana, es decir, objeta, la forma en que se valoró la prueba rendida y, consecuentemente, pretende la modificación de los hechos establecidos; en circunstancias que-como se expresó- ya habían sido aceptados los hechos y eran inamovibles. Para luego nuevamente aceptar los hechos y alegar errónea aplicación del derecho Defecto que no se subsana por haberse deducido e
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno. Al escrito folio 16969: a todo, téngase presente. Visto: En autos RIT T-211-2020, RUC N° 2040024915-5, caratulados “Villarte con Petrinovic Ltda.”, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinte de octubre de dos mil veinte, se rechazó la demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del
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