JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

MONTIEL/SOCIEDAD ALPE LIMITADA

Rol

Fecha

10 de febrero de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

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Hechos

VISTOS: La demandada Sociedad Alpe Limitada ha interpuesto un recurso de nulidad en la causa RIT O-146-2021, RUC 2140369889-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados Montiel con Sociedad Alpe Limitada, en contra de la sentencia de fecha 28 de noviembre de dos mil veintidós que resolvió acoger la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones intentada por don José Luis Montiel Mancilla en contra de Sociedad Alpe Limitada, condenando al pago de $6.560.040.- a título de remuneraciones adeudadas, más las cotizaciones previsionales que se indican, sin condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. Funda su recurso en primer lugar en la causal establecida en el artículo 478 letra E) del Código del Trabajo, en dos hipótesis, primero en relación al artículo 459 N° 6 de dicho cuerpo legal y, en segundo término, por ultrapetita; en subsidio, fundamenta su recurso en la causal del artículo 478 letra C) del mismo texto legal, cuando sean necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas. Solicita que se acoja su recurso, invalidándola y dictando sentencia de reemplazo, que reconociendo la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, acoja dicha excepción y rechace la demanda de autos, con costas del recurso o en subsidio acoja, dictando sentencia de reemplazo, rebajando el monto a pagar por concepto de remuneraciones, con costas del recurso. En subsidio acoja dictando sentencia de reemplazo y en definitiva se rebaje el monto a pagar, con costas del recurso. Con fecha 25 de enero de 2023 tuvo lugar la vista de la causa, en la que alegó el abogado recurrente, quien expuso lo que estimó conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación al artículo 459 N° 6 del mismo cuerpo legal. PRIMERO: Que –como se dijo- el recurrente invoca como causal la contemplada en el artículo 478 letra E) del Código del Trabajo, toda vez que en tiempo y forma opuso a la demanda de autos la excepción de caso fortuito o fuerza mayor, fundado en el hecho público y notorio que el Presidente de la República declaró a través del Decreto Supremo Nº 104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de fecha 18 de marzo de 2020, el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, en todo el territorio nacional, por un término de 90 días, medida que fue prorrogada por los decretos supremos números 269, 400 y 646, todos de 2020, y números 72 y 153, ambos de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por plazos de 90 días cada uno, con vigencia a contar del vencimiento del período previsto en el decreto inmediatamente precedente, situación en que permaneció el país hasta el 30 de septiembre de 2021. Estima que de la simple lectura de la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos, se observa que esta omite la resolución de dicha cuestión sometida a su conocimiento. SEGUNDO: Que en relación a lo señalado efectivamente del cuerpo del escrito es posible observar que la recurrente como demandada argumenta en torno a la situación prevista en el artículo 45 del Código Civil, alegación de fondo que se estima de tipo argumentativa, usada como defensa. En este sentido estricto, y no como incidente es que se dio tramitación a la misma, cuestión que incluso puede ratificarse del acta de audiencia preparatoria, oportunidad en que se otorgó traslado de la excepción de prescripción opuesta, sin que la demandada alegara la falta de tramitación incidental de esta alegación a la cual hoy pretende darle carácter incidental. Tampoco se observa que se haya recurrido de la resolución de recibió la causa a prueba por que no consagra un punto específico a esta circunstancia, por lo que su reclamo en este sentido aparece como extemporáneo, toda vez que, si la demandada entendía que su alegación era una cuestión distinta a una defensa de fondo, debió tener presente que toda nulidad como es la que se alega, debe ser reclamada en todas las etapas que la ley confiere al efecto, y no debe haber sido convalidada por la parte que la alega, cuestión que no se observa en esta causa.

Fallo

Por lo expuesto, la nulidad por la causal que alega, no puede ser acogida. TERCERO: Que aclarada dicha circunstancia, a mayor abundamiento, del escrito de contestación se puede percibir claramente, que la alegación de caso fortuito o fuerza mayor, la esgrime el recurrente con el objeto de que se comprenda la imposibilidad temporal de pagar remuneraciones, y la necesidad de reducción de jornada laboral, cuestión que no justifica en caso alguno las faltas laborales que se imputan a la demandada y de las cuales hace suya la sentenciadora, por lo que además, esta alegación, en relación a una sentencia que desechó la demanda de despido injustificado y que sólo acogió la demanda en relación al pago de remuneraciones , no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. II.- En cuanto a la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo al haber sido dado en ultrapetita y que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. CUARTO: Que el recurrente funda esta causal aludida, en que la sentencia en el considerando décimo quinto estableció: “A juicio de esta sentenciadora, ese anexo carece de valor, por cuanto no consta que esa disminución de la remuneración encuentre su justificación en la reducción de la jornada de trabajo del actor, la cual, según el contrato de trabajo de fecha 1 de julio de 2015, es de 45 horas semanales distribuidas en base a un turno rotativo. Teniendo presente que el artículo 5, inciso 2° del Código del Trabajo, consagra la irrenunciab

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Punta Arenas, diez de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: La demandada Sociedad Alpe Limitada ha interpuesto un recurso de nulidad en la causa RIT O-146-2021, RUC 2140369889-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados Montiel con Sociedad Alpe Limitada, en contra de la sentencia de fecha 28 de noviembre de dos mil veintidós que resolvió acoger la demanda de despido injust

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