2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

FLORES TAPIA PORFIRIO CON SILVESTRE BLAS CIRILO (S)

Rol

124451-2020

Fecha

16 de diciembre de 2021

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol Nº 1417-2019 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Arica, caratulados “Porfirio Flores Tapia con Ciro Silvestre Blas”, por sentencia de veintitrés de abril de dos mil veinte, se rechazó la demanda de oposición deducida a la solicitud de regularización de la propiedad raíz conforme al Decreto Ley 2695 deducida por Ciro Silvestre Blas, sin costas. Se alzó el demandante de oposición y una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica por sentencia de tres de septiembre de dos mil veinte, confirmó el fallo apelado. En contra de dicha determinación el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el primer motivo de nulidad formal que se invoca es la causal 9ª del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de trámite o requisito esencial en relación a lo dispuesto por los artículos 19 y 20 del Decreto Ley N°2695. Sostiene el recurrente que el vicio se configura porque la solicitud de oposición planteada por el demandante en sede administrativa, no cumplió con los requisitos del artículo 20 inciso 1° del referido texto legal, pues no señaló los fundamentos de la oposición, no acompañó documentos y demás medios de prueba y no expresó sus peticiones concretas, no obstante lo cual, se remitieron los antecedentes al tribunal civil, el que no hizo el examen de admisibilidad que estatuye el artículo 22 del mismo Decreto Ley. Agrega que de haberlo hecho se habría tenido que declarar inadmisible y ordenar las inscripciones que disponen los artículos 12 y 14 del citado cuerpo normativo, pero y contrariamente a ello se le permitió al actor complementar su oposición en una actuación posterior. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad formal por la causal invocada deberá ser rechazado, puesto que, en primer lugar, el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al inciso segundo del artículo 766 del mismo cuerpo normativo, dispone que en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el recurso de casación en la forma solo podrá fundarse en alguna de las causales indicadas en los Nºs 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de ese mismo precepto y también en el Nº 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido y, en el caso sub lite, se trata de un procedimiento regido por un estatuto legal especial, cual es el Decreto Ley 2695. En estas circunstancias, es aplicable el precepto citado en el acápite primero de este fundamento que, como puede apreciarse, excluye de las causales de casación de forma que pueden invocarse -para un negocio como el de la especie- la del Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que es precisamente la esgrimida por la parte recurrente. Por otra parte, determina igualmente el rechazo del este arbitrio por la causal invocada la sola consideración a que no obstante todo lo expresado por el recurrente, nunca reclamó la falta de examen de admisibilidad que ahora esgrime como fundamento de su nulidad procesal ni tampoco la complementación de la oposición formulada en esta sede por el demandante. TERCERO: Que la segunda causal de nulidad impetrada es la prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, argumentando el recurrente que el vicio se configura al suprimir el

Fallo

fallo apelado. En contra de dicha determinación el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el primer motivo de nulidad formal que se invoca es la causal 9ª del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de trámite o requisito esencial en relación a lo dispuesto por los artículos 19 y 20 del Decreto Ley N°2695. Sostiene el recurrente que el vicio se configura porque la solicitud de oposición planteada por el demandante en sede administrativa, no cumplió con los requisitos del artículo 20 inciso 1° del referido texto legal, pues no señaló los fundamentos de la oposición, no acompañó documentos y demás medios de prueba y no expresó sus peticiones concretas, no obstante lo cual, se remitieron los antecedentes al tribunal civil, el que no hizo el examen de admisibilidad que estatuye el artículo 22 del mismo Decreto Ley. Agrega que de haberlo hecho se habría tenido que declarar inadmisible y ordenar las inscripciones que disponen los artículos 12 y 14 del citado cuerpo normativo, pero y contrariamente a ello se le permitió al actor complementar su oposición en una actuación posterior. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad formal por la causal invocada deberá ser rechazado, puesto que, en primer lugar, el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al inciso segundo del artículo 766

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos Rol Nº 1417-2019 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Arica, caratulados “Porfirio Flores Tapia con Ciro Silvestre Blas”, por sentencia de veintitrés de abril de dos mil veinte, se rechazó la demanda de oposición deducida a la solicitud de regularización de la propiedad raíz conforme al Decreto Ley 2695 deducida por

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