RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL RANCO
Rol
Fecha
10 de febrero de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos asentados en juicio, se habría resuelto acoger la reclamación en todas sus partes, entendiendo que concurre la triple identidad entre ambas resoluciones de multa, debiendo subsumirse en una sola. Finaliza solicitando a este Tribunal se invalide la sentencia, se dicte sentencia de reemplazo, que acoja íntegramente el reclamo deducido en lo principal del escrito que inició este procedimiento o, en subsidio, se invalide la sentencia recurrida declarando que deben subsumirse ambas resoluciones de multa en una sola. CONSIDERANDO, PRIMERO: Que, tratándose el recurso de nulidad de un método de impugnación de derecho estricto, esta Corte debe resolver únicamente la contienda planteada por el recurrente, encontrándose limitada en su resolución por las alegaciones efectuadas por aquél. Así, “la función del tribunal que conoce de este arbitrio es de verificar la existencia de la causal de invalidación para acoger o no dicha impugnación” (Juica Arancibia, Milton, Los Recursos Procesales en el Nuevo Proceso Laboral, Ciclo de Charlas Los Martes al Colegio, Colegio de Abogados de Chile). SEGUNDO: Que, se invocó como causal de nulidad la infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo. Respecto a esta causal, es conveniente destacar, según la doctrina (desarrollada a partir del recurso de casación en el fondo), que dicha transgresión puede ocurrir de la siguientes formas: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella (Casarino Viterbo, Mario, Manual de Derecho Procesal, tomo IV, pág. 351); “Se contraviene su texto formal si la sentencia impugnada está en oposición directa al texto expreso de la ley(…) se interpreta erróneamente la ley cuando el juez, al aplicarla al caso del que está conociendo, le da un sentido o alcance diverso al que le haya señalado el legislador.” Y existe una falsa aplicación de la ley “cuando el juez la aplica a una situación no prevista por el legislador, o bien, deja de aplicarla a un
Fundamentos
considerando quinto del
Fallo
fallo de primera instancia señala que no existió controversia alguna acerca de los presupuestos fácticos constatados por la fiscalizadora, siendo la única cuestión debatida, la fórmula empleada para el cálculo del bono de antigüedad, específicamente en cuanto a lo que debe entenderse por sueldo base; encontrándose acreditada la existencia de un contrato colectivo entre la recurrente y el sindicato N°1 Bigger Río Bueno de la empresa comercial Sur Seis Ltda. y otro, de fecha 19 de enero de 2019, que establece el bono por antigüedad, y que los trabajadores individualizados en las resoluciones de multas se desempeñaban como trabajadores de la empresa reclamante, y que estaban sujetos al contrato colectivo. QUINTO: Que, en cuanto a la alegación de que el fiscalizador dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo del Ranco se habría excedido en sus facultades legales, la recurrente olvida lo dispuesto en el artículo 505 del Código del Trabajo, que indica que dicho servicio está facultado para fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación, sin que aquello implique vulnerar el articulo 420 letra a) del Código del Trabajo, organismo que se limitó en el caso que nos ocupa a calificar jurídicamente los hechos constatados, sin interpretar el contrato colectivo, detectando en definitiva los incumplimientos laborales objeto de las multas reclamadas, para lo cual ha debido desarrollar una labor elemental de cotejo, que en modo alguno invade potestades juris
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, diez de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS, Con fecha 26 de enero del año en curso, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad que interpuso la abogada María Ignacia Zilleruelo Pozo, en representación de RENDIC HERMANOS S.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha ocho de diciembre de dos mil veintidós, dictada por doña Andrea Verónica
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