TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ YETRO ALEXANDER CASTANEDA QUIROZ

Rol

Fecha

10 de febrero de 2023

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2000090432-6, rol interno 133-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, Rol Corte 61-2023, por sentencia definitiva de dos de diciembre del año dos mil veintidós, se condenó, en lo que interesa, a Miguel Ángel Solari Martínez, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de robo con violencia e intimidación, cometido con fecha 20 de enero de 2020. Por el mismo delito se condenó a Camilo Hernán Jesús Oros Mora, a la sanción mixta de dos años de internación en régimen cerrado y un año y un día de internación en régimen semicerrado, ambos con programa de reinserción social. En contra del referido fallo la abogada defensora señorita Karina Ibarra Figueroa dedujo recurso de nulidad invocando como causal declarada admisible la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, haberse omitido en la sentencia alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 del Código Procesal Penal. El día primero de febrero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo la señorita abogada recurrente y el señor abogado del Ministerio Público.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la señorita defensora de los acusados recurrentes dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, aduciendo que la sentencia debe ser anulada por la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, con relación a lo dispuesto en los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Dijo que el tribunal antojadizamente fraccionó la declaración de la víctima, dando explicaciones sólo de aquellas partes que le hacen arribar a la decisión de condena. Así el tribunal indicó que tal declaración se encuentra corroborada con los asertos del funcionario de carabineros Boris Maturana, quien participó de las primeras diligencias del procedimiento, pero cree que es un error del tribunal, al no hacerse cargo de dos aseveraciones que refirió el funcionario y que fueron omitidas por la víctima. La primera que el ofendido no indicó características de los individuos, pues estaba en estado de shock y que lo único concordante en cuanto a descripción física es que se trataba de cuatro jóvenes. Además, hizo extensiva la declaración de la víctima a frases que el funcionario derechamente no pronunció: “proferirle frases que son claramente amenazas como el señalar que habían hecho un buen trabajo con un In driver o aludir sarcásticamente a que habían traído un ataúd”, pues esas aseveraciones fueron hechas por la víctima, mas no por el Carabinero. Agregó que quedó demostrado que la frase del trabajo del in driver, la reprodujo la víctima no el día de los hechos sino en el cuartel días después. La recurrente afirmó que se alteró el orden del reconocimiento, lo que, para evitar imprecisiones, se transcribe textualmente: “como se expone: “UNDÉCIMO: Nada dice la sentencia a propósito de la pregunta de esta defensa en torno a que clarificara cuántas veces había declarado: Refiere la víctima ”En el hospital es prácticamente casi lo que he dicho en la declaración. De repente hay cosas que no se anotan que no se escriben, que uno dice no pu, YO NO DIJE ESTA DECLARACIÓN, YO DIJE QUE ERA ESTO: Vale decir, antes de siquiera confrontar la declaración inicial (denuncia Carab) con la prestada en PDI y la que prestó en juicio; reconoce que hay cosas que dijo que NO se escribieron, pero luego dice que era otra declaración. No obstante, las firma.” Alegó que existió un reconocimiento inducido pues, pese a que la víctima contestó a las tres defensas que en PDI le habrían mostrado primero fotografías en un celular, “al colega López” (sic), le especificó que había visto, además, fotografías en tamaño carné y sólo cuando el funcionario Guajardo, en otra oportunidad lo citó, el Kardex, pero este último negó estas anteriores exhibiciones de fotos, por existir un protocolo interinstitucional de reconocimiento. Adujo que existió un error en la ubicación de los asaltantes pues confundió su posición. Seguidamente afirmó que la valoración de la prueba debe hacerse sin contradecir los principios de la lógica, las máximas

Fallo

fallo la abogada defensora señorita Karina Ibarra Figueroa dedujo recurso de nulidad invocando como causal declarada admisible la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, haberse omitido en la sentencia alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 del Código Procesal Penal. El día primero de febrero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo la señorita abogada recurrente y el señor abogado del Ministerio Público. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la señorita defensora de los acusados recurrentes dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, aduciendo que la sentencia debe ser anulada por la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, con relación a lo dispuesto en los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Dijo que el tribunal antojadizamente fraccionó la declaración de la víctima, dando explicaciones sólo de aquellas partes que le hacen arribar a la decisión de condena. Así el tribunal indicó que tal declaración se encuentra corroborada con los asertos del funcionario de carabineros Boris Maturana, quien participó de las primeras diligencias del procedimiento, pero cree que es un error del tribunal, al no hacerse cargo de dos aseveraciones que refirió el funcionario y que fueron omitidas por la víctima. La primera que el ofendido no indicó características de los individuos, pues estaba en estado de shock y que lo único concordante en cuanto a descripción fís

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a diez de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa rol único 2000090432-6, rol interno 133-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, Rol Corte 61-2023, por sentencia definitiva de dos de diciembre del año dos mil veintidós, se condenó, en lo que interesa, a Miguel Ángel Solari Martínez, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado

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