MAURICIO ANTONIO MOLINA ROMO C/ AIDIN ANDREA MOLINA MANRIQUEZ
Rol
Fecha
10 de febrero de 2023
Materia
OTROS LIBRO II TITULO VIII
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Que en causa RUC N° 2110029231-6, RIT N° 10.308–2021, seguida ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, se absolvió a AIDIN ANDREA MOLINA MANRÍQUEZ, de los cargos formulados en la querella consistente en el delito de calumnias y se condenó en costas al querellante. En contra de esta sentencia la parte dedujo querellante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, solicitando se anule el juicio oral y la sentencia definitiva, a fin de que se realice un nuevo juicio y se dice una nueva sentencia. Con fecha 24 de enero de este año, se vio la causa en audiencia a la que concurrió a alegar la recurrente, fijándose la lectura de sentencia para el día de hoy.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que única causal de nulidad interpuesta la funda el recurrente en que la sentencia que absolvió a la querellada por los delitos de injurias y calumnias, no establece en sus motivos sexto y séptimo, de manera clara, lógica y completa cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados para la absolución; así como tampoco consta la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, limitándose en dos párrafos de pocas líneas a resumir muy limitativamente, los supuestos fundamentos para absolver, que no explican ni fundamentan en detalle, el proceso de libre valoración del juez, sin contradecir las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y los principios de la lógica para absolver a la querellada. Agrega que la sentencia no analiza el comportamiento de los testigos de la causa, presentados por su parte, en relación con la prueba documental rendida, quienes omitieron, en estrados que sí conocían la acusación formulada por la querellada contra su cliente, sin permitirle confrontar a los testigos. Su conocimiento de la acusación y de la calumnia, queda acreditado en la denuncia por delito de violación, acompañada por su parte a la causa, pero que la sentencia ni siquiera desarrolló, en que la hermanastra de la querellada realiza una imputación falsa creada por la madre querellada, y que posteriormente, ninguna de las dos, no siguieron adelante ante el Ministerio Público, quien archivó la causa. Luego se refiere a los relatos de los testigos, indicando que la sentencia no se hizo cargo de las omisiones en que incurrieron y, además, no indicó las consideraciones por las cuales se dieron por desacreditados aquellos testigos no supieron nada de los hechos. Es decir, no se hizo cargo de las omisiones en que incurrieron los testigos y ni siquiera analizó en sus fundamentos la prueba documental acompañada por su parte, como lo fue la carpeta fiscal y un informe, limitándose a decir que la denuncia efectuada ante el Ministerio Público fue hecha por Martina Campos, no por la querellada y que la querellada no calumnió ni injurió al querellante, sin analizar la carpeta investigativa que fue acompañada. Finalmente, en cuanto a la condena en costas a su parte, indica que por los graves hechos que fueran acusados, sin que la parte querellada se hiciera cargo de la imputación falsa respecto de su cliente y conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, solicita que no sea condenada en costas su parte, por haber tenido motivo plausible para litigar. Segundo: Que el motivo absoluto de nulidad invocado se remite a los artículos 342 letra c) del Código Procesal Penal en tanto obliga expresamente a los sentenciadores a realizar una “exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado”, y 297, en cuanto señala que la fundamentación deberá “permi
Fallo
fallo el o los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. El deber de motivación es una garantía del debido proceso por cuanto permite la fiscalización mediante el ejercicio de los recursos procesales y, además, hace posible la comprensión de lo resuelto, debiendo desarrollarse dentro de los parámetros que establece la norma citada y no puede ser el resultado impresiones de los sentenciadores o suposiciones sin sustento en los medios de convicción rendidos en juicio. Respecto de esta causal la doctrina ha señalado que “(…) la obligación de fundamentar la decisión por parte del Tribunal en la forma prevista por el legislador obedece en primer lugar a un respeto del debido proceso, y además al derecho de defensa, puesto que dichas garantías fundamentales serían letra muerta si se pudiera resolver el proceso sin motivar su decisión, omitiendo o no ponderando todas las pruebas rendidas en el proceso”. (Maturana, Cristián y Montero, Raúl. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Librotecnia, Tercera Edición, Santiago (2017), pp. 1478- 1479). Cuarto: Que este motivo absoluto de nulidad contempla los siguientes vicios: 1) omisión en la sentencia de los hechos que se dan por probados o los medios de convicción que permiten llegar a una determinada conclusión; 2) infracción en la valoración de la prueba a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados; 3)
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Santiago, diez de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Que en causa RUC N° 2110029231-6, RIT N° 10.308–2021, seguida ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, se absolvió a AIDIN ANDREA MOLINA MANRÍQUEZ, de los cargos formulados en la querella consistente en el delito de calumnias y se condenó en costas al querellante. En c
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