3º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

ARAYA GOMEZ, AMELIA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MONTE PATRIA

Rol

Fecha

10 de febrero de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el abogado Juan Pablo Corral Gallardo, actuando en representación de la parte demandante en autos laborales en procedimiento de aplicación general sobre tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, en subsidio, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, caratulados: “ARAYA con I.M. DE MONTE PATRIA”, RIT T-7-2022, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el día 6 de julio de 2022 por el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle. Invoca cuatro causales de nulidad, las que se presentan una en subsidio de las otras. En primero lugar invoca el artículo 478 letra e), reclamando extrapetita; luego el artículo 478 letra e) por haber sido extendida defectuosamente la sentencia contendiendo decisiones contradictorias; luego invoca el artículo 478 letra c), esto es, error en la calificación jurídica de los hechos y finalmente invoca el artículo 477, reclamando infracción de Ley, todas normas del Código del Trabajo. Para fundar la primera causal, esto es extrapetita, conforme lo dice la norma citada del 478 letra e) , que la sentencia “…otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.”, sostiene que basta dar lectura al proceso y a la sentencia, para advertir que la sentencia decidió́ rechazar la demanda en base a una alegación, excepción o defensa que no formuló la parte demandada, con la particularidad de que se trata de una alegación que no existe en el derecho laboral, y que la sentencia ha venido en consagrar con el nombre de “renuncia tácita”. Señala que, la sentencia estableció́ la existencia de una relación laboral entre su representada y la Municipalidad de Monte Patria desde el día 01 de abril de 2012 y el día 31 de diciembre de 2021, esto lo dice el considerando noveno y la decisión II de la sentencia, sin embargo y pese a que no lo alegó la parte demandada la sentencia sostiene que el término de la relación laboral, habría sido por lo que denomina “renuncia tácita”. Agrega que para los efectos de la presente causal bastaría decir, y corroborar que esta no fue una alegación de la parte demandada, señala que deja en evidencia la falta de adherencia de este razonamiento con el derecho laboral que nos rige, dado que, en el derecho laboral no solo no existen las “renuncias tácitas”, sino que “los derechos laborales son irrenunciables” e indica que dicha irrenunciabilidad no solo está consagrada en el artículo 5º del código laboral, sino que es un principio fundamental en el derecho laboral, de modo que el remover dicho principio con una teoría o institución inexistente y que va en contra de un principio básico, importa derribar todo el derecho laboral. Señala que la defensa de la municipalidad demandada, iba por otro lado (sic), pues sostenía que no había despido(confundiendo también), (sic), que en materia laboral es sinónimo de la separación efectiva de la

Fallo

se declara la existencia de relación laboral bajo subordinación y dependencia entre las partes entre el día 01 de abril de 2012 y el día 31 de diciembre de 2021”. Sostiene que de lo dicho resulta evidente que, pese a haber concluido en la decisión segunda que la relación jurídica entre las partes es una laboral desde el 01 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2022, la sentencia en al menos dos oportunidades en su considerando noveno sostiene que la vinculación a “honorarios” es a plazo, lo que determina que consecuencialmente el Tribunal de la instancia incurra en una nueva contradicción o derechamente en un error como lo es sostener que dicha vinculación, “que ahora califica a plazo (pese a haberse mantenido por más de 8 años) (sic), concluía el 31 de diciembre de 2021”. Agrega que la sentencia debe ser clara y no contradictoria sobre si: “A).-La vinculación era laboral o a honorarios, B).-Como es posible que una vinculación por más de 8 años sea renovable a plazos anuales, ya que esa hipótesis está prohibida en el artículo 159 del Código del Trabajo y C).-Si la relación laboral terminó por vencimiento del plazo el 31 de diciembre de 2022, o bien por renuncia tácita de la trabajadora”. Indica que se trata de contradicciones básicas y elementales que no se le pueden permitir a un acto terminal de jurisdicción, dado que, si la relación es laboral, tal y como consta en lo decisivo no corresponde emplear un concepto ajeno como lo es el de una relación a honorar

Texto Completo (Preview)

Araya Gómez, Amelia Municipalidad de Monte Patria Remuneraciones Rol N° 246-2022 (T-7-2022 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle) La Serena a diez de febrero de dos mil veintitrés Vistos y considerando: Primero: Que el abogado Juan Pablo Corral Gallardo, actuando en representación de la parte demandante en autos laborales en procedimiento de aplicación general sobre tutela de derechos fundamenta

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