F0ROVIAL AGROMAN CHILE S.A./FIGUEROA LTE VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
10 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, conforme a lo estatuido en la Ley N° 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional, los apoderados de don Joaquín Torres Feced, este a su vez, en representación de FERROVIAL AGROMAN CHILE S.A impusieron recurso de nulidad en contra del Laudo Arbitral dictado por los señores árbitros Juan Eduardo Figueroa Valdés, en calidad de presidente, y por los co-árbitros señores Alejandro Romero Seguel y Nicolás Stitchkin López. Indicaron que la presente nulidad se solicita debido a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación exponen. El conflicto de autos se enmarca en el desarrollo y ejecución del Proyecto Hidroeléctrico “Los Cóndores”, propiedad de la empresa ENEL Generación Chile S.A. En el contexto de este Proyecto, en el año 2014, ENEL contrató a FERROVIAL para la ejecución de las obras civiles del mismo. En su contrato, FERROVIAL se comprometió con ENEL a contar con un campamento para alojar al personal encargado de las obras civiles en la alta montaña. Fue esta necesidad la que dio lugar al vínculo contractual con FOURCADE, empresa subcontratista a quien se le encargó la construcción de los edificios en los campamentos o refugios del Proyecto. En concreto, FERROVIAL necesitaba contar con tres refugios en tres zonas distintas del área del Proyecto: el Campamento Bocatoma, el Campamento Lo Aguirre y el Campamento Campanario Como consecuencia de lo anterior -sostuvieron- y tras un largo periodo de negociación, con fecha 21 de julio de 2014 FERROVIAL y FOURCADE celebraron un contrato de prestación de servicios denominado “Fabricación, Transporte y Montaje de Campamento, Oficinas Modulares y Refugio” cuyo objeto era la construcción de los mencionados campamentos. Refirieron que a propósito de la ejecución de este Contrato, surgieron los conflictos que dieron lugar al Arbitraje 23420 JPA administrado por la Cámara de Comercio Internacional. En efecto, desde el principio FOURCADE presentó problemas en la ejecución de los trabajos por no
Fundamentos
fundamentos en la gran mayoría de sus decisiones e ignora por completo la prueba aportada por FERROVIAL y con ello el Laudo Arbitral dictado con el voto de mayoría de sus miembros- vulnera en forma manifiesta el orden público chileno y pone en grave peligro -de mantenerse- la subsistencia del arbitraje internacional en Chile. Indicaron que el Contrato tenía un plazo de ejecución de 8 meses. Dicho plazo no se cumplió, ya que las obras fueron terminadas con fecha el 1 de septiembre de 2016, lo que implicó un retraso de más de un año. Por otra parte, se tuvo por acreditado que FERROVIAL no intervino de manera alguna en el retraso de la ejecución del Contrato y que el Anexo N°3 se refería únicamente a una modificación en las garantías otorgadas por FOURCADE, y no a una extensión de plazo a favor de FOURCADE. La conclusión – argumentaron- evidente que se sigue de estos hechos probados y/o no controvertidos, es que FOURCADE incumplió el plazo del Contrato. Sin embargo, -refirieron- en completo desafío a la lógica más elemental, la conclusión del voto de mayoría fue que FOURCADE no incumplió el Contrato, puesto que el Anexo N°3 -que fue una modificación expresa del Contrato- habría correspondido también a una extensión tácita e indefinida del plazo del Contrato hasta que las obras finalmente se terminaran, o sea, las Partes habrían acordado -tácitamente- una eliminación de facto del plazo del Contrato. El argumento utilizado por los señores Figueroa y Romero consistió en que el hecho de que FERROVIAL no hubiera hecho reserva en el Anexo N°3 de sus acciones en contra de FOURCADE por los atrasos que ya existían a esa fecha, habría importado una renuncia al plazo contractual. Este argumento, sacado como un conejo del sombrero por el voto de mayoría en la redacción de su Laudo Arbitral, contradice la voluntad expresa de ambas Partes y no fue jamás planteado en el Arbitraje como alegación, excepción o defensa. Arguyeron que el Tribunal Arbitral calificó la suscripción del Anexo Nº3 del Contrato, como una prórroga tácita indefinida del plazo del Contrato hasta que la ejecución de las obras se terminase (sin ponerle fecha de término a la ejecución de dichos trabajos). Este argumento de la voluntad tácita lo utiliza el voto de mayoría para sostener que el atraso –confeso– en que incurrió FOURCADE en la ejecución de las obras (se demoró tres veces el tiempo contractual contemplado para su ejecución) no se sería un incumplimiento por parte de FOURCADE. En efecto, la propia FOURCADE reconoció la existencia de atrasos en el desarrollo de las obras, en diversas ocasiones. Así, por ejemplo, en su escrito de demanda señaló: “existieron una serie de incumplimientos contractuales por parte de FERROVIAL que causaron el retraso en la obra”26. A continuación, agregan: “En efecto, sostenemos que entre las causas del retraso destacan […] En concordancia con lo anterior, el petitorio de la demanda de FOURCADE no solicita al Tribunal Arbitral reconocer la existencia de una
Fallo
se declarara el incumplimiento del Contrato por parte de FOURCADE, debido a los graves y reiterados atrasos que habían existido en la entrega de los trabajos que la primera encomendó a la segunda, solicitando se declare la terminación del contrato, así como la condena al pago de multas, penalizaciones, sobrecostos y todo otro perjuicio causado por el incumplimiento de FOURCADE. De esta forma -explicaron-por medio de la demanda presentada por la parte impugnante se solicitó al Tribunal Arbitral que declarase que el Contrato había sido terminado por FERROVIAL con fecha 21 de octubre de 2016 y, sobre la base de lo anterior, que condenara FOURCADE al pago de la suma de UF 80.947 que comprendía las siguientes partidas: (i) UF 49.531 correspondientes a la multa por atrasos; (ii) UF 31.416 por concepto de sobrecostos en que incurrió FERROVIAL como consecuencia de los atrasos de FOURCADE; y (iii) los intereses y costas. Luego de un procedimiento de más de un año y contundente prueba en contra de FOURCADE, con fecha 16 de enero de 2020 el Tribunal Arbitral emitió su Laudo Arbitral. Para total sorpresa de la parte recurrente, el Laudo Arbitral, por mayoría de sus miembros -no en forma unánime-, rechazó la Demanda presentada por su representada y acogió de manera parcial la demanda deducida por FOURCADE, condenando a FERROVIAL a pagar un total de $739.975.170, por los siguientes conceptos: (i) descuentos improcedentes realizados a los estados de pago: UF 7.071,66; (ii) retenciones no de
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C.A. de Santiago Santiago, diez de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, conforme a lo estatuido en la Ley N° 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional, los apoderados de don Joaquín Torres Feced, este a su vez, en representación de FERROVIAL AGROMAN CHILE S.A impusieron recurso de nulidad en contra del Laudo Arbitral dictado por los señores árbitros Juan Eduardo Figueroa Vald
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