1º JUZGADO DE LETRAS DE ANGOL

COUCHOT/GONZÁLEZ

Rol

69758-2021

Fecha

15 de diciembre de 2021

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre constitución y ejercicio de servidumbre de tránsito, tramitado ante el Juzgado de Letras de Angol bajo el Rol C-832-19, caratulado “COUCHOT / GONZÁLEZ”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, ambos deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco el día dieciocho de agosto del año en curso, que confirmó el fallo de primera instancia de once de noviembre de dos mil veinte, mediante el que se acogió la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: SEGUNDO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 numeral 5, en relación con el artículo 170 números 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que las sentencias de ambas instancias no se hacen cargo de la excepción intentada por esa parte, en cuanto que el predio del actor no está desprovisto de acceso al camino público, constando incluso la existencia de servidumbre legalmente constituida y que lo obliga en calidad de predio sirviente. Agrega que el predio del demandante, al contar con acceso a camino, permite la aplicación del artículo 850 y 881 del Código Civil. De esta forma, a juicio del recurrente, el yerro se produce al no haberse analizado correcta ni íntegramente la prueba documental y testimonial rendidas, sino que se ponderó únicamente la pericia. Reitera argumentos vertidos en sus presentaciones de fondo, en torno a que el hecho de que el actor no haya participado en el acto de constitución de la servidumbre de 1952 y en la subdivisión de 1989, se constituye en un yerro, pues se deja sin aplicar el artículo 850 del Código Civil. Además es contradictoria la argumentación judicial, pues si el demandante no participó en actos previos, tampoco lo hicieron los demandados, pero a ellos si termina afectándolos la decisión. En cuanto al trazado conforme al cual se e

Fundamentos

motivos segundo y tercero precedentes, es posible concluir que la alegación del recurrente se sostiene en reclamar que la sentencia de la Corte omite determinados requisitos legales propios de una sentencia definitiva. Para resolver el asunto, debemos recordar que la sentencia recurrida se limitó a confirmar, sin modificaciones, la de la instancia. Es por ello que resulta imprescindible poner atención a la norma transcrita, en cuanto a que las exigencias –requisitos que el recurrente echa en falta- están dirigidas hacia los fallos de Cortes que “revoquen o modifiquen” los de la instancia. En el mismo sentido se pronuncia el encabezado del Auto Acordado de esta Corte, de fecha 30 de septiembre de 1920, sobre Forma de las Sentencias, que complementa las normas ya mencionadas, cuando señala que: “…las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, comenzarán expresando el lugar en que se expidan y en letras el día, mes y año, y contendrán…” QUINTO: Ahora bien. Corresponde mencionar, además, que el mismo artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en su inciso segundo, dispone: “En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.” De esta forma, las omisiones denunciadas pueden ser alegadas en contra de una sentencia de alzada, cuando ésta ha revocado un

Fallo

fallo de primera instancia de once de noviembre de dos mil veinte, mediante el que se acogió la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: SEGUNDO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 numeral 5, en relación con el artículo 170 números 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que las sentencias de ambas instancias no se hacen cargo de la excepción intentada por esa parte, en cuanto que el predio del actor no está desprovisto de acceso al camino público, constando incluso la existencia de servidumbre legalmente constituida y que lo obliga en calidad de predio sirviente. Agrega que el predio del demandante, al contar con acceso a camino, permite la aplicación del artículo 850 y 881 del Código Civil. De esta forma, a juicio del recurrente, el yerro se produce al no haberse analizado correcta ni íntegramente la prueba documental y testimonial rendidas, sino que se ponderó únicamente la pericia. Reitera argumentos vertidos en sus presentaciones de fondo, en torno a que el hecho de que el actor no haya participado en el acto de constitución de la servidumbre de 1952 y en la subdivisión de 1989, se constituye en un yerro, pues se deja sin aplicar el artículo 850 del Código Civil. Además es contradictoria la argumentación judicial, pues si el demandante no participó en actos previos, tampoco lo hicieron los demandados, pero a ellos si termina afectándolos la decisión. En cuanto al trazado conforme al cual se e

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Santiago, quince de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre constitución y ejercicio de servidumbre de tránsito, tramitado ante el Juzgado de Letras de Angol bajo el Rol C-832-19, caratulado “COUCHOT / GONZÁLEZ”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, ambos deducidos por

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