COOP. DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO VILLA PRAT LTDA. / VALENZUELA
Rol
127450-2020
Fecha
15 de diciembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el procedimiento sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios y reconvencional de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó bajo el Rol C-2081-14 y caratulado “COOP. DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO VILLA PRAT LTDA. / VALENZUELA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandante principal en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca el día diez de septiembre de dos mil veinte, que confirmó el fallo de primera instancia de fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho, por el que se rechazó la demanda principal y se acogió la reconvención, quedando el recurrente condenado al pago del saldo de precio pendiente, sin costas. SEGUNDO: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que, en el fallo cuestionado, se infringen los artículos 1545, 1546, 1560, 1564, 1566 y 1698 del Código Civil y artículos 384 y 426 de Código de Procedimiento Civil. Sostiene que, si bien aparece en el contrato la mención de que el demandado no se hace responsable por la aprobación municipal del proyecto que le fue encomendado por el actor, ello debe analizarse a la luz de la lectura integral del documento, pues sí fue acordado que debía subsanar las observaciones que el proyecto presentara. En esa línea, agrega, el proyecto entregado omite pronunciarse sobre la alimentación de cisternas y sobre el estudio de factibilidad eléctrica. No hay que perder de vista que quien posee conocimientos técnicos en la materia es el demandado y que, a pesar del plazo fijado, se debe extraer de los demás medios de prueba que sí hay incumplimiento al pacto contractual, porque el trabajo fue entregado a la Municipalidad y no al actor, y ello sólo ocurrió el día de 26 de diciembre de 2012, estando vencido el plazo fijado. TERCERO: Que, la Corte recurrida se limitó a confirmar e
Fundamentos
considerando décimo séptimo que, “…habiéndose establecido que la demandada reconvencional se encuentra en mora de cumplir con el pago de la tercera parte del pago estipulado en el precio de la prestación de servicios materia de autos, procede acoger la demanda reconvencional, solo en cuanto al pago de dicho concepto se refiere, esto es, el 15% del valor total del proyecto, equivalente a la suma de $3.480.750.-, toda vez que ninguna prueba se aportó en orden a acreditar el daño moral alegado por los demandantes reconvencionales.” CUARTO: Que, de la simple lectura del recurso, se desprende que lo que se ataca por esta vía en examen corresponde propiamente a la actividad consistente en la determinación y establecimiento de los hechos, desde que se reprocha que los sentenciadores no hayan tenido por acreditada la hipótesis fáctica sostenida por la parte demandante principal, esto es, que los demandados no cumplieron con todas las obligaciones pactadas en el contrato celebrado con el actor, dado que no se entregó el proyecto encargado en tiempo y forma. Por el contrario, se estableció por las instancias que el proyecto encomendado sí fue entregado en el plazo fijado, estando incluso aún pendiente el pago de un saldo del precio acordado. QUINTO: Que, asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente alguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido. SEXTO: Que, en efecto, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, lo que en este caso no ha ocurrido. Tampoco se vislumbra infracción del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, debido a que, como esta Corte ha sostenido reiteradamente, esta norma no es propiamente reguladora de la prueba, ya que la apreciación de la probanza testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del tribunal de casación. Finalmente, la alegación de la vulneración del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil tampoco se ve reflejada en autos, toda vez que se ha insistido por esta Magistratura que aquella es una norma que regula la construcción de las presunciones judiciales, actividad eminentemente privativa de los jueces de fondo, ajena al control que se pretende por esta vía de casaci
Fallo
fallo de primera instancia de fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho, por el que se rechazó la demanda principal y se acogió la reconvención, quedando el recurrente condenado al pago del saldo de precio pendiente, sin costas. SEGUNDO: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que, en el fallo cuestionado, se infringen los artículos 1545, 1546, 1560, 1564, 1566 y 1698 del Código Civil y artículos 384 y 426 de Código de Procedimiento Civil. Sostiene que, si bien aparece en el contrato la mención de que el demandado no se hace responsable por la aprobación municipal del proyecto que le fue encomendado por el actor, ello debe analizarse a la luz de la lectura integral del documento, pues sí fue acordado que debía subsanar las observaciones que el proyecto presentara. En esa línea, agrega, el proyecto entregado omite pronunciarse sobre la alimentación de cisternas y sobre el estudio de factibilidad eléctrica. No hay que perder de vista que quien posee conocimientos técnicos en la materia es el demandado y que, a pesar del plazo fijado, se debe extraer de los demás medios de prueba que sí hay incumplimiento al pacto contractual, porque el trabajo fue entregado a la Municipalidad y no al actor, y ello sólo ocurrió el día de 26 de diciembre de 2012, estando vencido el plazo fijado. TERCERO: Que, la Corte recurrida se limitó a confirmar el fallo de primer grado, éste, en su motivación décimo quinta concluye, luego de analizar la probanza rendida, que “…de
Texto Completo (Preview)
Santiago, quince de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el procedimiento sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios y reconvencional de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó bajo el Rol C-2081-14 y caratulado “COOP. DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO VILLA PRAT LTDA. / VA
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica