JUZGADO DE LETRAS DE VICUÑA

VALLE FLORENCIA SPA CON ROJAS GONZALEZ, ADRIANA

Rol

71600-2021

Fecha

10 de enero de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el procedimiento sobre precario seguido ante el Juzgado de Letras de Vicuña bajo el Rol C-472-19 y caratulado “VALLE FLORENCIA SpA / ROJAS”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, dictada con fecha diecisiete de agosto del año en curso, que revocó lo resuelto por el a quo que acogió la demanda, y en su lugar la rechazó. SEGUNDO: Que el demandado fundamenta su solicitud de nulidad expresando que, en el fallo cuestionado, se infringen los artículos 2195, 1698, 1702 del Código Civil y 341, 384, 346 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la Corte recurrida altera los lineamientos del artículo 2195 del Código Civil, al darle un sentido distinto al fallar el pleito, limitándose únicamente a analizar el requisito de ausencia de un título que justifique la tenencia de la demandada del terreno debatido. En efecto, prosigue, según el fallo recurrido, bastó para rechazar la demanda la inscripción de dominio anexada por la demandada, siendo irrelevante si aquel guarda o no relación con la porción de terreno que el actor reclama. Pensar así, nos lleva al absurdo, agrega, de que cualquier demandado podría ocupar un predio y que le bastaría, para enervar la acción en contra, acreditar que posee un título que dé cuenta del dominio y descartar, así, la ausencia de contrato. Luego, señala que la Corte recurrida omite pronunciarse sobre la prueba testimonial rendida por el actor y que para el a quo constituyó plena prueba en torno a acreditar la ocupación. En esa línea menciona que esos testigos estuvieron contestes en dar por cierto que la demandada ocupa parte de la propiedad del demandante. Acto seguido, discute el valor probatorio que se le dio a los instrumentos privados de la contraria y que el actor objetó, siendo dicho reparo desechado en la instancia. La corte le da valor

Fundamentos

motivos que preceden, es posible concluir que, del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por la Corte al revocar y consecuencialmente rechazar la acción de precario entablada, estos sentenciadores de alzada han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia y que son objeto del recurso, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atingente al caso de que se trata. En efecto, en el libelo principal ya se aludía a que la conducta reprochada a la demandada decía relación con que arbitraria, abrupta y unilateralmente modificó los deslindes que separan ambos predios, ocupando parte de la propiedad del actor, en específico, un retazo de terreno de aproximadamente 457,31 metros cuadrados. Por su parte, la demandada al contestar expuso claramente la inefectividad de los hechos consignados en la demanda, pues su propiedad tiene una superficie aproximada de 0,272 hectáreas y sus deslindes son los siguientes: NOROESTE: parte Hijuela número cuatro; NORESTE: callejón de acceso e Hijuela número dos; SURESTE, parte Magdalena Pinto y SUROESTE, Canal Molino, apuntando a que se ha mantenido inalterada desde 1982, cuando su antecesora en el dominio la adquirió, postulando que lo que efectivamente se debate es la titularidad en el dominio sobre el trozo de terreno en disputa, lo que llevaría a impetrar una acción distinta a la entablada. SEXTO: Que conforme lo que se viene reseñando, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, la Corte no establece hechos que deban ser alterados en esta sede de casación -lo que, por lo demás, resulta del todo improcedente, al tratarse éste de un asunto de derecho-, sino que concluye que el debate jurídico planteado excede los límites de una acción de precario, añadiendo que el propio abogado demandante, por escrito y en sus alegatos orales, percibidos por los sentenciadores ejerciendo el principio de inmediación, indicó que el asunto se refiere al dominio y superposición de sus terrenos en el límite noroeste que los conecta, lo que resulta del todo imposible dilucidar en este procedimiento sumario y que busca una consecuencia distinta a la determinación de cuál de ambas partes es la realmente dueña del inmueble. SÉPTIMO: Que por lo latamente explicitado, el presente recurso adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo suficiente para que éste sea desechado.

Fallo

fallo cuestionado, se infringen los artículos 2195, 1698, 1702 del Código Civil y 341, 384, 346 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la Corte recurrida altera los lineamientos del artículo 2195 del Código Civil, al darle un sentido distinto al fallar el pleito, limitándose únicamente a analizar el requisito de ausencia de un título que justifique la tenencia de la demandada del terreno debatido. En efecto, prosigue, según el fallo recurrido, bastó para rechazar la demanda la inscripción de dominio anexada por la demandada, siendo irrelevante si aquel guarda o no relación con la porción de terreno que el actor reclama. Pensar así, nos lleva al absurdo, agrega, de que cualquier demandado podría ocupar un predio y que le bastaría, para enervar la acción en contra, acreditar que posee un título que dé cuenta del dominio y descartar, así, la ausencia de contrato. Luego, señala que la Corte recurrida omite pronunciarse sobre la prueba testimonial rendida por el actor y que para el a quo constituyó plena prueba en torno a acreditar la ocupación. En esa línea menciona que esos testigos estuvieron contestes en dar por cierto que la demandada ocupa parte de la propiedad del demandante. Acto seguido, discute el valor probatorio que se le dio a los instrumentos privados de la contraria y que el actor objetó, siendo dicho reparo desechado en la instancia. La corte le da valor a dichos instrumentos privados, aun cuando no fueron ratificados en juicio por el que los con

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PAGE Santiago, diez de enero de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el procedimiento sobre precario seguido ante el Juzgado de Letras de Vicuña bajo el Rol C-472-19 y caratulado “VALLE FLORENCIA SpA / ROJAS”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaci

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