1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

BANCO DE CREDITO E INVERSIONES CON SOCIEDAD ASESORIAS HURTADO Y COMPAÑIA LTDA. Y OTROS. ACUMULADAS ROL 2117-2020 (CAS. Y APEL. SENT. DEF.), 541-2021 (APEL. ART.)

Rol

71660-2021

Fecha

10 de enero de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol Nº C-8600-18, caratulado “BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES / SOCIEDAD ASESORIAS HURTADO Y COMPAÑIA LTDA.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma, interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad el día veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno que, en lo pertinente, rechazó un recurso de casación formal y confirmó la sentencia apelada de fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinte, mediante la que se desecharon las excepciones opuestas a la ejecución. SEGUNDO: Que en su libelo de nulidad formal, el recurrente se sirve de la causal del artículo 768 n°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 n°4 de ese mismo cuerpo legal, sosteniendo que en primer grado se había solicitado la rendición de una prueba pericial, esencial para resolver este asunto, la que no fue posible recabar por la emergencia sanitaria que, como es de público conocimiento, afecta al país. Con ello, se vulneran las disposiciones aludidas, por impedir a la parte rendir prueba determinante para lograr probar su teoría del caso. TERCERO: Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece, en lo pertinente a la causal invocada, que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 9ª. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad…”. CUARTO: Que, de la atenta lectura de la carpeta digital y de las piezas relevantes, es posible concluir que el recurrente apeló en contra de la resolución que citó a las partes a oír sentencia, por haberse dictado sin considerar que se encontraba pendiente una diligencia probatoria. La Corte recurrida, conociendo est

Fundamentos

motivos precedentes, no habiendo ocurrido ningún vicio procesal que justifique la sanción de nulidad, el recurso de casación formal no podrá prosperar. Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 766, 768 y 781 del mencionado Código de Procedimiento Civil,

Fallo

fallo de fondo, alude a la misma falta probatoria, que la Corte desecha por los argumentos vertidos en la motivación séptima, al concordar con lo resuelto en primer grado. QUINTO: Que, como es sabido, la prueba pericial es exigencia procesal cuando la ley así lo exige, no siendo la hipótesis levantada por el recurrente uno de aquellos en que la pericia se trate de una diligencia esencial del procedimiento. Así se desprende inequívocamente de los dispuesto en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, cuando regula que “Se oirá informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga, ya sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales”, regla no desvirtuada por el listado de hipótesis que contempla el artículo 411 del mismo cuerpo legal, quedando la decisión de su rendición al juez de la causa, sin que se transforme per se en un trámite de aquellos considerados esenciales a la luz de los artículos 795 ni 800 del Código de Procedimiento Civil. Así, conforme lo razonado en los motivos precedentes, no habiendo ocurrido ningún vicio procesal que justifique la sanción de nulidad, el recurso de casación formal no podrá prosperar. Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 766, 768 y 781 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, deducido por el abogado Álvaro Sepúlveda Sanhueza, en representación de la parte ejecutada y en c

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Santiago, diez de enero de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol Nº C-8600-18, caratulado “BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES / SOCIEDAD ASESORIAS HURTADO Y COMPAÑIA LTDA.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma, interpuesto por la parte ejecut

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