PARADA/AGRÍCOLA Y FORESTAL ANDINA LIMITADA
Rol
71666-2021
Fecha
10 de enero de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre demarcación y cerramiento, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares, bajo el Rol C-1468-17 y caratulado “PARADA / AGRÍCOLA Y FORESTAL ANDINA LIMITADA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma, interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca el día diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, que confirmó el fallo de la instancia de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, mediante el que se rechazó la demanda, sin costas. SEGUNDO: Que la recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 número 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que, a su juicio, no se analizó la prueba rendida, en su integridad. En efecto, en primer término discute el rechazo de la tacha de los testigos de la contraria y sostiene que los jueces del fondo no analizaron la integralidad de la prueba documental acompañada por esa parte a los autos. De haberlo hecho, concluye, la decisión hubiera sido otra. TERCERO: Que vale la pena recordar que la causal invocada por el recurrente de esta nulidad formal es aquella contemplada en el artículo 768 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170…” Por su parte, el artículo 170 del mismo cuerpo legal indica, en lo pertinente, que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia...” CUARTO: Que, de la lectura de los
Fundamentos
motivos segundo y tercero precedentes, es posible concluir que la alegación del recurrente se sostiene en reclamar que la sentencia recurrida omite determinados requisitos legales propios de una sentencia definitiva. Para resolver el asunto, debemos recordar que la sentencia recurrida se limitó a confirmar, sin modificaciones, la de la instancia. Es por ello que resulta imprescindible poner atención a la norma transcrita, en cuanto a que las exigencias –requisitos que el recurrente echa en falta- están dirigidas hacia los fallos de Cortes que “revoquen o modifiquen” los de la instancia. En el mismo sentido se pronuncia el encabezado del Auto Acordado de esta Corte, de fecha 30 de septiembre de 1920, sobre Forma de las Sentencias, que complementa las normas ya mencionadas, cuando señala que: “…las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, comenzarán expresando el lugar en que se expidan y en letras el día, mes y año, y contendrán…” QUINTO: Ahora bien. Corresponde mencionar, además, que el mismo artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en su inciso segundo, dispone: “En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.” De esta forma, las omisiones denunciadas pueden ser alegadas en contra de una sentencia de alzada, cuando ésta ha revocado un
Fallo
fallo de la instancia de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, mediante el que se rechazó la demanda, sin costas. SEGUNDO: Que la recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 número 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que, a su juicio, no se analizó la prueba rendida, en su integridad. En efecto, en primer término discute el rechazo de la tacha de los testigos de la contraria y sostiene que los jueces del fondo no analizaron la integralidad de la prueba documental acompañada por esa parte a los autos. De haberlo hecho, concluye, la decisión hubiera sido otra. TERCERO: Que vale la pena recordar que la causal invocada por el recurrente de esta nulidad formal es aquella contemplada en el artículo 768 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170…” Por su parte, el artículo 170 del mismo cuerpo legal indica, en lo pertinente, que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia...” CUARTO: Que, de la lectura de los motivos segundo y tercero precedentes,
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Santiago, diez de enero de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre demarcación y cerramiento, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares, bajo el Rol C-1468-17 y caratulado “PARADA / AGRÍCOLA Y FORESTAL ANDINA LIMITADA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma, interpuesto por la parte demanda
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