SIN INFORMACION

COMUNIDAD INDIGENA ATACAMEÑA DE PEINE Y OTRO/ MINERA ESCONDIDA Y OTRO (VISTA CONJUNTA AMBIENTAL 4-2022)

Rol

Fecha

9 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Dando por reproducida la sentencia en alzada. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que las normas decisoria Litis disponen lo siguiente: Artículo 17 Ley 20.600.- “Competencia. Los Tribunales Ambientales serán competentes para:… 2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley Nº 19.300…”. Artículo 18 Ley 20.600.- “De las partes. Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, que en cada caso se indican, conforme con la enumeración del artículo 17:… 2) En el caso del número 2), las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros coadyuvantes…”. SEGUNDO: Que como lo sostiene en forma correcta la resolución en alzada, la norma en cuestión permite en este tipo especial de acciones, establecidas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, que una vez presentada la demanda por alguno de los legitimados activamente, los demás sólo pueden comparecer como terceros coadyuvantes, no permitiendo la comparecencia como independiente o excluyente, por lo que la resolución recurrida no incurre en error que deba rectificarse por ésta vía. Claramente, por lo mismo, existiendo normas especial que regula la materia, en el punto en cuestión no puede aplicarse las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo esta Corte resolver distinto al existir norma expresa que regula la materia. TERCERO: Que queda patente que aquella es la forma acertada de entender la norma, en tanto la que regulaba la materia antes de la dictación de la ley 20600 (artículo 54 de la ley 19.300), no efectuaba dicha exclusión (sólo hablaba de terceros), por lo que, si el legislador hubiese querido mantener la posibilidad de participación de los terceros excluyentes e independientes, habría mantenido la norma con igual redacción, tal cual ya estaba regulado, mas ahora opta por establecer que los terceros sólo pueden participar como “coadyuvantes”, siendo la única forma de entender la modificación legal, aquella planteada en la resolución recurrida, pues no existe otra razón que justifique modificación a la norma introducida por la ley 20.600.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 170, 186, 187, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, y en las Leyes 19.300 y 20.600, se declara que SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la resolución de fecha veinte de julio de dos mil veintidós dictada por el Ilustre Primer Tribunal Ambiental en causa rol D-12-2022 (acum. D-15-2022). Regístrese y comuníquese. Rol 3-2022 (AMB) 2

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a nueve de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: Dando por reproducida la sentencia en alzada. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que las normas decisoria Litis disponen lo siguiente: Artículo 17 Ley 20.600.- “Competencia. Los Tribunales Ambientales serán competentes para:… 2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformi

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