SIN INFORMACION

GUZMAN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

10 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: VANESA JABBAZ ROSENBAUM, abogada, por sí y a favor de MÁXIMA GUZMAN PINALES, de nacionalidad dominicana, interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, debido a la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de pronunciamiento oportuno respecto de la solicitud de Residencia Temporal por Vínculo Familiar realizada por la recurrente, perturbando con dicha omisión su derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Indica que la recurrente ingresó al país el 4 de junio de 2018, por paso fronterizo no habilitado ubicado en Chacalluta. Al estar en conocimiento de que esta conducta constituía una infracción migratoria, concurrió a auto denunciarse ante Policía de Investigaciones de Chile, comprendiendo que la mejor forma de resolver su situación era actuar de buena fe ante las autoridades. En noviembre de 2018, encontrándose asentada en Chile, doña Máxima conoció a don Víctor Pinto Acuña, chileno, conductor de buses en Santiago, con quien comenzó una relación sentimental. Luego, el 25 de marzo de 2019, la recurrente fue notificada de la Resolución Exenta N°132 de 31 de enero de 2019, por medio de la cual se ordena su expulsión del territorio nacional. Con el objeto de permanecer en Chile y desarrollar su vida junto a su pareja, solicitó al Departamento de Extranjería y Migración un permiso de residencia, sin embargo, aquella fue rechazada mediante Resolución Nº8073, debido a la orden de expulsión decretada en su contra. De esta manera, se le hizo imposible regularizar su situación mientras se encontraba en Chile. El 9 de enero de 2019, personal de Policía de Investigaciones la detuvo y traslado al cuartel de calle San Francisco Nº253 hasta que fue expulsada de Chile el día 10 de enero de 2019. Agrega que, con fecha 1 de octubre de 2020, la recurrente y su pareja chilena se reencontraron en

Fundamentos

Considerando: 1° La recurrente tilda de arbitraria e ilegal la excesiva demora de la recurrida para pronunciarse acerca de su solicitud de residencia temporal por vínculo familiar. La recurrida, por su parte, informó que dicha solicitud se encuentra en trámite, en etapa de análisis jurídico estado pendiente, sosteniendo que no ha existido omisión ilegal o arbitraria. 2° El procedimiento establecido para ese trámite es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse en lo no previsto por la legislación especial, a las normas de la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos. El artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. 3° Además es relevante el artículo 7º, que se refiere al principio de celeridad, conforme al cual la administración debe impulsar de oficio todos los trámites, debiendo las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, actuar por propia iniciativa, en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión; el artículo 9º, en cuanto a que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, decidiendo en un solo acto, todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo; el 8º, en cuanto a que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad; y el 14, que define el principio de la inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 4° La demora en la decisión definitiva del trámite infringe la normativa que regula la actividad de la Administración, específicamente los principios de la celeridad, economía procedimental, conclusivo y de inexcusabilidad, por cuanto ha dilatado la decisión de la solicitud aludida, excediendo el plazo de seis meses previsto en el artículo 27 de la Ley 19.880. 5° Tal omisión debe ser calificada de ilegal y arbitraria, pues vulnera la garantía de igualdad ante la Ley, consagrada en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una distinción, sin fundamento racional “... en relación con el trato dispensado a otros interesados, que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pe

Fallo

por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación. Por tanto solicita el rechazo de la acción de protección intentada, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda privar, perturbar o amenazar de forma alguna los derechos fundamentales de la recurrente, habiendo actuado esta autoridad migratoria conforme a la esfera de sus competencias y facultades legales y reglamentarias vigentes, no siendo procedente la condena en costas a esta parte. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1° La recurrente tilda de arbitraria e ilegal la excesiva demora de la recurrida para pronunciarse acerca de su solicitud de residencia temporal por vínculo familiar. La recurrida, por su parte, informó que dicha solicitud se encuentra en trámite, en etapa de análisis jurídico estado pendiente, sosteniendo que no ha existido omisión ilegal o arbitraria. 2° El procedimiento establecido para ese trámite es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse en lo no previsto por la legislación especial, a las normas de la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos. El artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. 3°

Texto Completo (Preview)

Concepción, diez de febrero de dos mil veintitrés. Visto: VANESA JABBAZ ROSENBAUM, abogada, por sí y a favor de MÁXIMA GUZMAN PINALES, de nacionalidad dominicana, interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, debido a la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de pronunciamiento o

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