TRISTAN MARINE LTD RUT PAIS/
Rol
88748-2021
Fecha
14 de diciembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Diego Ignacio Guerrero Salinas, en representación de Tristan Marine Ltd, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó el registro de la marca solicitada. Segundo: Que tal decisión en concepto del recurrente, constituye las infracciones a lo dispuesto en los artículos 16, 19 y 20 letras f) y h) inciso primero de la Ley N° 19.039. Señala que la sentencia recurrida incurre en un error de derecho al aplicar incorrectamente la norma del artículo 20 letra f) de la ley, pues la marca pedida “Tristan Marine Electronics”, no podría inducir a error o engaño respecto de su procedencia, pues dijo los componentes de una marca son indivisibles conforme al artículo 14 de la Ley N° 19039, toda vez que lo que se ha solicitado a registro es el conjunto de palabras que conforman la marca, lo que dijo, queda demostrado con el documento acompañado y no considerado en la sentencia de segunda instancia, donde consta la inscripción de la marca en otra clase, lo que a su juicio atenta incluso contra la teoría de los actos propios, para concluir que los signos en conflicto son completamente diferenciables entre sí. En lo que a la infracción al artículo 20 letra h) de la ley del ramo se refiere, expone el recurrente que la sentencia incurre en un error de derecho al estimar que entre los signos existen semejanzas gráficas y fonéticas desde que su solicitud es una marca denominativa, no mixta, puesto que no incluye etiqueta gráfica. Agrega en este punto, que si bien ambas marcas son de la amplia clase N° 35, cabe señalar que sus actividades son absolutamente distintas como sus ámbitos específicos de cobertura, la suya se refiere a una consultora mientras que la otra lo es a una tienda de calzado y prendas de vestir. Tercero: Que en otro capítulo de su recurso en lo q
Fallo
fallo atenta contra las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, pues de haber analizado correctamente los antecedentes del proceso, habría llegado a la conclusión que la marca en cuestión debe ser aceptada a registro en la clase N° 35, en los términos solicitados, pues no existe error o confusión alguna ya que posee suficiente distintividad que lo distingue de TRISTAN. Expone además que el fallo no considera prueba aportada por su parte básicamente en lo que se refiere, a la inscripción de su marca en la clase 9. Cuarto: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso que “estos sentenciadores están contestes con lo señalado por el resolutor de primer grado, puesto que, entre los signos en conflicto existen semejanzas gráficas y fonéticas determinantes, ya que el signo fundamento del rechazo, TRISTAN, se encuentra íntegramente contenido en la marca requerida, siendo éste el primer elemento y el más relevante, y el que más nítidamente se graba en la mente de los consumidores, siendo insuficiente la adición de las expresiones MARINE ELECTRONICS, contenidas en la pedida, a lo que cabe agregar la estrecha relación de coberturas de los signos de marras, por cuanto están en la misma clase y ambas referidas a gestión de negocios comerciales, y ámbitos relacionados, por lo que la coexistencia de los mismos inducirá en confusión, error o engaño a los usuarios” manteniendo en consecuencia lo que venía resuelto. Quinto
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Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Diego Ignacio Guerrero Salinas, en representación de Tristan Marine Ltd, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó e
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