H. Trib. P. Industrial

SHIRLEY MAY INTERNATIONAL (FZE)/CHABLANI

Rol

85612-2021

Fecha

14 de diciembre de 2021

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Rodrigo Abarca Villagrán en representación de SHIRLEY MAY INTERNATIONAL (FZE), dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintidós de junio de dos mil veintiuno; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó la demanda de nulidad interpuesta. Segundo: Que tal decisión en concepto del recurrente, constituye las infracciones a lo dispuesto en los artículos 16, 20 letras f) y h) de la Ley N° 19.039. Luego de hacer una reseña de la tramitación de la causa y de lo resuelto en las oportunidades procesales correspondientes, señala el recurrente que la sentencia recurrida en lo que a la infracción a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley del ramo se refiere, infringe las reglas de la sana crítica haciendo una argumentación doctrinaria de esta, así como cuestiona la valoración de los antecedentes y que no se hubiese considerado en el voto de mayoría la mala fe del demandado. Tercero: Que en otro capítulo de su recurso en lo que a la infracción a lo dispuesto en el artículo 20 letra h) de la ley de propiedad industrial se refiere, expone que se reúnen los requisitos copulativos de la norma atendidas las identidades gráficas y fonéticas de las marcas involucradas, por lo que de haberse aplicado correctamente la disposición legal citada se habría llegado a la conclusión que debido a la identidad entre los signos, no se podría permitir la obtención del registro de una marca debiendo haberse acogido la demanda de nulidad de su parte. En lo que a la vulneración del artículo 20 letra f) de la ley del ramo, señala que esta se produce ya que existe plena identidad gráfica entre la marca registrada y el signo de su representada, concluyendo que lo que busca el demandado es la confusión a error o engaño en los consumidores. Refiere asimismo que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 20 literales g) y k), en lo que a la primera de

Fundamentos

considerando sexto acerca de la protección de marcas extranjeras, no dando por acreditada la mala fe del demandado, manteniendo en definitiva lo que venía resuelto. Quinto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, el recurrente, solo se limita a señalar que en este tipo de procedimientos de conformidad al artículo 16 de la ley del ramo, la prueba se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero sin desarrollar qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, limitándose en su libelo a expresar, genérica y vagamente, que no se examinan los argumentos planteados por su parte de conformidad a la sana crítica y a alguno de los principios que ella contempla, sin entrar a desarrollarlos adecuadamente, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción argüida del citado artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Sexto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación” (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020). Séptimo: Que, al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no se encuadran y subsumen en las causales de irregistrabilidad de las letras f), g, h) y k) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, motivo por el cual igualmente debe desecharse la errada aplicación de dichos preceptos. Octavo: Que, habiéndose dilucidado que no se cometió un error de derecho

Fallo

fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso que no se logró acreditar a juicio de la mayoría del tribunal la fama y notoriedad de la marca toda vez que los registros dan cuenta de una presencia internacional reciente para los estándares de una marca famosa y notoria, reiterando y aportando más elementos en el considerando sexto acerca de la protección de marcas extranjeras, no dando por acreditada la mala fe del demandado, manteniendo en definitiva lo que venía resuelto. Quinto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, el recurrente, solo se limita a señalar que en este tipo de procedimientos de conformidad al artículo 16 de la ley del ramo, la prueba se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero sin desarrollar qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, limitándose en su libelo a expresar, genérica y vagamente, que no se examinan los argumentos planteados por su parte de conformidad a la sana crítica y a alguno de los principios que ella contempla, sin entrar a desarrollarlos adecuadamente, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los anteced

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Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Rodrigo Abarca Villagrán en representación de SHIRLEY MAY INTERNATIONAL (FZE), dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintidós de junio de dos mil veintiuno; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechaz

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