SIN INFORMACION

RUBÍ JAQUELINE MUÑOZ CALYUAN Y OTRO/NICOL FERNANDA ANDREA VARELA BELLO

Rol

Fecha

9 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece don Iván Felix Martínez Vega, abogado, cédula nacional de identidad: 15.852.938-6 con domicilio en O’Higgins 940 oficina 501, comuna de Concepción, en representación judicial de doña Rubí Jaqueline Muñoz Calyuan, chilena, y don José Roberto Medina Espinoza, casado, ambos domiciliados en Valle Blanco N°75, departamento 306, Lomas de San Sebastián, Concepción, e interpone acción de protección de garantías constitucionales, en contra de Nicol Fernanda Andrea Varela Bello, cédula nacional de Identidad: 20.883.323-5, domiciliada para estos efectos en Las Golondrinas N°474, villa Spring Hill, comuna de San Pedro de la Paz, por haber infringido las garantías y derechos constitucionales de sus representantes. Señala que la recurrida ha incurrido en actos de carácter ilegal y arbitrario, los cuales se mantienen a la fecha, consistentes en la publicación y difusión, a través de redes sociales (Facebook), de fotografías y datos personales de sus representados, así como incitación a ejercer actos de violencia en su contra. Explica, en síntesis, que la requerida denunció un supuesto abuso sexual por parte de Bastian Molina Muñoz, hijo de los requirentes por sucesos acaecidos en el año 2018, y que, se inició una investigación penal por parte del ministerio público, la cual, aún sigue en tramitación. Señal que durante el desarrollo de este proceso penal, la requerida doña Nicol Varela, en el mes de septiembre del presente año, comenzó a subir a redes sociales “funas” en contra de los recurrentes como padres, denigrando su integridad psíquica y psicológica, deshonrándonos como personas y padres. Agrega que luego de que las acusaciones se hicieron públicas a través de la red social Facebook, sus representados han sido víctima de amenazas anónimas relativas a que los estarían vigilando, que deben cuidarse puesto que tendrían intenciones de pegarles y perjudicarlos, esto ha generado una actitud de permanente estrés y temor por parte de mis mandantes, no solo temo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que el acto que se califica de arbitraria e ilegal, y respecto de la cual se solicita que esta Corte adopte las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, consisten en una publicación en la red social Facebook en el grupo “Coronel City”, junto con fotografías, y expresiones que buscan desprestigiar a los recurrentes. TERCERO: Que en cuanto a la extemporaneidad para deducir el recurso alegada por la recurrida, ya que según expone la publicación es de fecha 2 de septiembre de 2022 y estuvo un día publicado, es decir hasta el 3 del mes referido. Por esto, de los propios dichos de la recurrida el recurso fue deducido al día 30 de los hechos, esto es dentro de plazo. CUARTO: Que, por otra parte, con el expuesto por la recurrida, no contradicho por los recurridos, se puede establecer que las fotografías y expresiones en que se funda esta acción, ya no se encuentra publicada en la red social aludida en este recurso, de lo que se desprende que no queda más que rechazar la acción constitucional interpuesta habida consideración de que lo que se persigue a través de ella es el restablecimiento del derecho respecto de la actuación referida la que ya se realizó, en consecuencia, no concurren los presupuestos necesarios para que ella prospere.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara: I.- Que, SE RECHAZA, sin costas, la alegación de extemporaneidad interpuesta. II.- Que, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección deducida por el abogado don Iván Felix Martínez Vega en representación judicial de doña Rubí Jaqueline Muñoz Calyuán y don José Roberto Medina Espinoza, en contra de doña Nicol Fernanda Andrea Varela Bello. Redacción del Ministro Suplente Francisco Javier Berríos Veloso. No firma el abogado integrante señor Mauricio Ortiz Solorza no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-69571-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, nueve de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece don Iván Felix Martínez Vega, abogado, cédula nacional de identidad: 15.852.938-6 con domicilio en O’Higgins 940 oficina 501, comuna de Concepción, en representación judicial de doña Rubí Jaqueline Muñoz Calyuan, chilena, y don José Roberto Medina Espinoza, casado, ambos domiciliados en Valle Blanco N°75, dep

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