AMPARADO: CARLOS ENOX ESPINOZA MERIÑO/RECURRIDO: JUZGADO DE GARANTÍA DE LOS ÁNGELES
Rol
Fecha
9 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos antecedentes rol ingreso Amparo 51-2023, María Ignacia Henríquez Gutiérrez, abogada, Defensora Penal Pública, en representación del imputado Carlos Enox Espinoza Meriño en causa RUC 2300118176-9 y RIT 337-2023 del Juzgado de Garantía de Los Ángeles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, interpone acción constitucional de amparo en favor de Carlos Enox Espinoza Meriño en contra de la resolución del Juzgado Garantía de Los Ángeles de fecha 31 de enero de 2023, en la presente causa, que declaró la suspensión del procedimiento en virtud del artículo 458 del Código Procesal Penal y decretó la internación provisional contemplada en el artículo 464 del mismo cuerpo legal; solicitando que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los derechos del afectado, especialmente, que se deje sin efecto la resolución aludida de manera inmediata. En síntesis sostiene que con fecha 31 de enero de 2023, a las 16:30 horas, el imputado, Carlos Enox Espinoza Meriño, es detenido por funcionarios de Carabineros, pasando a control de detención ese mismo día, a las 14:20 horas en el Juzgado de Garantía de Los Ángeles, por el delito de homicidio, en grado de participación de autor y en grado de ejecución frustrado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 391 número 2 del Código Penal. En aquella instancia, ha sido formalizado por el Ministerio Público, en atención a los siguientes hechos: “Que, el día 30 de enero del año 2023, aproximadamente a las 10.00 de la mañana, cuando la víctima, doña Silvia Figueroa Luengo se encontraba en su domicilio ubicado en estación Candelaria, Parcela N°21, comuna de Los Ángeles, al levantarse su hijastro, el imputado ya individualizado Carlos Enox Espinoza Meriño, se abalanza sobre ella manifestándoles que por su culpa habría perdido a su padre, rompiéndole su vestido, por lo que la víctima se esconde en el interior del
Fundamentos
considerando lo argumentado por el señor defensor en cuanto a que señala que en la entrevista se nota evidentemente un grado de discapacidad mental, además que se condice con lo corroborado por el padre, unido a lo que señala el fiscal en cuanto a que el imputado tiene un carnet de discapacidad de a lo menos del 50%, por lo que el tribunal entiende que estos son antecedentes suficientes para proceder a la aplicación del artículo 458 del Código Procesal Penal, esto es, suspender el procedimiento a fin de que se determina la imputabilidad o inimputabilidad del imputado, debiéndose oficiar al Servicio Médico Legal de Concepción a fin de que otorgue un día y hora a fin de realizar la pericia respectiva del imputado, para determinar su imputabilidad o inimputabilidad, si padece alguna enfermedad mental, y si esta reviste peligro para sí o para terceros, debiéndose remitir los antecedentes que obran en la carpeta judicial, haciéndose presente que el imputado quedó en internación provisoria en el recinto Hospitalario del CCP del Biobío, por lo que deberán agilizar la realización de la pericia ordenada”. Ante esta situación y, entendiendo que el imputado se encuentra descompensado por la situación vivida, el Ministerio Público cree que la única medida cautelar proporcional es de Prisión Preventiva. Para estos efectos, el artículo 140 letras a y b con relación al artículo 464 del Código Procesal Penal, solicitando así, la internación provisional en algún recinto hospitalario de carácter psiquiátrico, a fin de que se realice examen psiquiátrico que permita analizar sus capacidades mentales y determinar entonces, si el imputado es peligroso para si o terceros. Finalmente, “el tribunal decreta la internación provisional del encartado, conforme al artículo 464 del Código Procesal Penal, en el Hospital de Gendarmería CCP Biobío, atendida la gravedad del delito imputado”, desechando la oposición de la defensa. Entiende que el Tribunal resuelve las peticiones decretando la suspensión del procedimiento y decretando la internación provisional ya que “existe un carné de discapacidad con el 50% de su capacidad intelectual, lo que se evidencia en el trato en que el imputado se dirige a las personas. Por último, sobre la necesidad, en este punto sobre la dinámica de los hechos y la forma en que el imputado agredió a la víctima, la cual, si no se protege es acuchillada por parte del imputado, se vislumbra la peligrosidad que importa la libertad del imputado sobre la víctima. En este punto, hay que indicar que la víctima es la madrastra del imputado, o pareja del padre, quien no está en Santiago, no obstante, tomar conocimiento de la situación, no compareció a la audiencia”; esto, a juicio del tribunal, evidencia cierta despreocupación, toda vez que “no hay quien se haga cargo del imputado en caso de dejarlo en libertad, quien concurrirá al domicilio de la víctima, quien, claramente se vio afectada por la conducta del imputado y estaría expuesta al peligro”. Desde ese
Fallo
por tanto dadas las circunstancias del ilícito, de volver este a dicho lugar claramente existan fundamentos para considerar el peligro cierto para la ofendida, dado las características del delito imputado, no existiendo ninguna otra medida que permitiera asegurar su integridad, habida consideración que el padre del amparado se encontraba en Santiago, no compareció a la audiencia, y sólo se limitó a entregar el referido certificado de discapacidad al Ministerio Público. De acuerdo a lo anterior, ordenó la internación provisional en un centro asistencia, según prescribe la norma en comento, que para el caso, se determinó que fuera el Hospital del CCP Biobío y; la realización del peritaje psiquiátrico del imputado Espinoza Meriño por parte del SML de Concepción. También informó el Ministerio Público en similares términos a lo efectuado por el tribunal recurrido, agregando que se cumplen los presupuestos para decretar la internación provisoria del imputado por ser ésta la única medida que garantiza la seguridad de la víctima. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1.- De conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio d
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C.A. de Concepción Concepción, nueve de febrero de dos mil veintitrés. Visto: En estos antecedentes rol ingreso Amparo 51-2023, María Ignacia Henríquez Gutiérrez, abogada, Defensora Penal Pública, en representación del imputado Carlos Enox Espinoza Meriño en causa RUC 2300118176-9 y RIT 337-2023 del Juzgado de Garantía de Los Ángeles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitu
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