TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA CONTRA VICTOR CHOQUEHUANCA MENA Y OTRO

Rol

Fecha

9 de febrero de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 2210024963-8; Rol Corte 611-2022; RIT 770-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el dieciséis de diciembre de dos milo veintidós, condenando a JAVIER PEREZ MAMANI Y VICTOR CHOQUEHUANCA, a sufrir cada uno la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, así como al pago de una multa de un tercio de unidad tributaria mensual, sin costas, por su responsabilidad como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3° en relación al 1° de la Ley 20.000, perpetrado el veintidós de mayo de dos mil veintidós en esta jurisdicción, sin medidas sustitutivas por no reunir los requisitos de la Ley N°18.216, por lo que deberá cumplir en forma efectiva la sanción corporal que se le impone, sirviéndoles de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad con motivo de esta causa, desde el día 22 de mayo de 2022 a la fecha. En representación de los sentenciados, doña PAMELA DELUCCHI HENRIQUEZ, Defensora Penal Licitada, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para su conocimiento, compareció la abogada Defensora Penal Licitada doña Pamela Delucci Henríquez, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo el abogado asesor don Rubén Villalobos Monardes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente afirma que en el

Fallo

fallo que impugna se ha efectuado una errónea aplicación del derecho por parte de los sentenciadores que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, refiriendo que el tribunal estimó que los hechos son constitutivos de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, infringiendo el numeral noveno del artículo 11 del Código Penal, al no estimar la declaración de sus representados, consignada en el motivo tercero del fallo, el que reproduce, constitutiva de una colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Sostiene que la atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es, si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, lo que a su juicio, hicieron sus defendidos al prestar declaración al inicio del juicio oral, antes de que el ente persecutor rindiera su prueba, facilitando así la decisión del tribunal, debiendo tomarse en consideración que la intención de aquéllos en el juicio siempre fue colaborativa. Refiere que sus representados, han mantenido sus dichos a lo largo de todo el proceso, sin cuestionar los hechos, ni la participación que ellos, se les atribuye, colaborando con el esclarecimiento de los hechos de acuerdo a la exigencia legal. En dicho contexto, estima que lo declarado en estrados por sus defendidos configura la atenuante alegada. SEGUNDO: Luego de reproducir los motivos tercero y sexto de la sente

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Iquique, nueve de febrero de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 2210024963-8; Rol Corte 611-2022; RIT 770-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el dieciséis de diciembre de dos milo veintidós, condenando a JAVIER PEREZ MAMANI Y VICTOR CHOQUEHUANCA, a sufrir cada uno la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado míni

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