VILLAR/MUNICIPALIDAD DE PURRANQUE
Rol
Fecha
9 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Don Marcelo René Villar Durán, técnico en enfermería, domiciliado en calle Walker Martínez N°430, oficina N°7 de Puerto Varas, recurre de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Purranque, representada legalmente por su alcalde, don César Iván Crot Vargas, ambos domiciliados en Avenida Pedro Montt N°249, comuna de Purranque. Para efectos de contextualizar el presente recurso, narra que por Decreto Alcaldicio N°1850 de fecha 19 de agosto de 2020 se instruyó un sumario administrativo a fin de investigar los hechos ocurridos en la localidad de Bahía San Pedro, comuna de Purranque y que se encuentran relacionados a un incendio que destruyó parte de la sede del comité de salud de la localidad, sumario que fue cerrado sin formulación de cargos y consecuentemente sobreseído. Agrega que mediante Decreto Alcaldicio N°2.596 de fecha 20 de julio de 2022 se instruye la reapertura del referido sumario administrativo “a fin de determinar responsabilidades por los hechos informados por la directora del centro de salud familiar, Sra. Soledad Martino Müller”. Añade que con fecha 30 de agosto de 2022, mediante oficio N°04 de la fiscalía de la Ilustre Municipalidad de Purranque, se le formulan cargos por la transgresión a las prohibiciones de funcionarios contenidos en el art. 82 letras j) y k) de la Ley 18.883. Finalmente, con fecha 25 de noviembre de 2022, mediante Decreto Alcaldicio N°4.321/SIAPER el sr. Alcalde de la comuna de Purranque, pone termino al sumario administrativo y dispone la medida de destitución para el funcionario Marcelo René Villar Duran, como técnico en enfermería nivel superior, del Centro de Salud Familiar (CESFAM) de la comuna de Purranque. Manifiesta que esta reapertura del referido sumario es improcedente y resulta atentatoria a sus derechos, en particular a los establecidos en el artículo 19, numerado: 2°: “Igualdad ante la Ley”, y numerando 3° inciso quinto, en la parte que se señala, que: “Toda persona tiene derecho a un debido pr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Son hechos no discutidos por las partes, los siguientes: 1.) Por Decreto Alcaldicio N° 1850 de fecha 19 de agosto de 2020 se instruyó un sumario administrativo a fin de investigar los hechos ocurridos en un incendio que destruyó la sede del comité de salud del sector Bahía San Pedro, de la comuna de Purranque. 2.) En el informe fiscal, se propone el sobreseimiento de la investigación. Con fecha 16 de diciembre de 2020, mediante Decreto Alcaldicio N° 3086, se pone término al sumario administrativo, cerrándose el mismo sin formulación de cargos, aplicando el sobreseimiento 3.) Mediante Decreto Alcaldicio N°2596 de fecha 20 de julio de 2022, se instruye la reapertura del referido sumario administrativo 4.) Con fecha 30 de agosto de 2022, mediante oficio N°04 de la fiscalía de la Ilustre Municipalidad de Purranque, se formulan cargos en contra del recurrente por la transgresión a las prohibiciones de funcionarios contenidas en el art. 82 letras j) y k) de la Ley 18.883. El recurrente evacúa sus descargos. 5.) Por Decreto Alcaldicio 4321/Siaper de fecha 25 de noviembre de 2022. Se dispone la medida de destitución para el funcionario, don Marcelo René Villar Durán, del Centro de Salud Familiar (CESFAM) de la comuna de Purranque. SEGUNDO: Teniendo en vista, lo expuesto en el considerando que antecede, que refleja el contexto administrativo-procesal, cimentado en torno a la aplicación de la Ley 18.883, resulta que la tramitación está agotada, mas resulta confuso que en este escenario, comparezca el recurrente pidiendo cautela constitucional por transgresión de sus derechos, en circunstancias que obró durante todo el proceso y aunque reconoce que no hizo alegaciones que pretendieran dejar sin efecto la reapertura del sumario y que tampoco presentó recurso en contra del Decreto que instó por su destitución, ahora pretende que todo aquello quede sin efecto, ¿cómo entender aquello? TERCERO: Al respecto se debe atender a que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las medidas que resulten necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria y/o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución, en su artículo 20 ampara, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes. CUARTO: De lo consignado precedentemente se deduce que para la procedencia del recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos u ocurrido omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho indubitado y no disputado de
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, la acción de protección deducida en favor de don Marcelo René Villar Durán en contra de la Ilustre Municipalidad de Purranque. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del Ministro don Samuel Muñoz Weisz. N°Protección-8783-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, nueve de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Don Marcelo René Villar Durán, técnico en enfermería, domiciliado en calle Walker Martínez N°430, oficina N°7 de Puerto Varas, recurre de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Purranque, representada legalmente por su alcalde, don César Iván Crot Vargas, ambos domiciliados en Avenida Pedro Montt N°249, comuna
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