REBOLLEDO/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES.
Rol
Fecha
9 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Héctor Barrientos Guzmán, abogado en representación de don Francisco Octavio Rebolledo Molina, empleado, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada por su gerente general don Nelson Mauricio Rojas Mena, por la acción ilegal y arbitraria cometida contra su persona al cobrar vía descuento en su remuneración una deuda, ocasionándole con dicho actuar un desmedro en su patrimonio, lo que importa una amenaza a su legítimo ejercicio de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República. Señala que entre los años 2011-2012 contrajo un mutuo de dinero con la Caja de Compensación, pactado en diversas cuotas, cuyos pagos se efectuarían conforme a lo establecido en el art. 22 de la Ley N° 18.833. Sin embargo, dado a que han transcurrido más de 8 años no recuerda con precisión la fecha en que celebró dicho contrato. Agrega que transcurridos un par de meses el recurrente cambió de trabajo, por lo que los pagos realizados mediante descuentos por planillas dejaron de efectuarse. Sin perjuicio de lo anterior, y tras diversas conversaciones con las cuales intentó llegar a un acuerdo, no hubo solución a su situación, quedando en mora. Destaca que, pese a ser advertido de que la recurrida iniciaría una demanda en su contra, nunca fue notificado de ninguna acción legal. No obstante, y a propósito de la presente acción, tomó conocimiento que la institución recurrido lo demandó por vía ejecutiva en junio de 2017, causa que tiene Rol de ingreso C-1207-2017, seguida ante el 2° Juzgado Civil de Letras de Arica. Conforme ello, concluye que la recurrida hizo uso de la cláusula de aceleración pactada, haciendo que todas las cuotas por vencer adquirieran como fecha de vencimiento la misma de la interposición de la demanda, esto es el 6 de junio de 2017. Así, habiendo transcurrido 5 años desde e
Fundamentos
fundamentos de recurso, informa que ha dispuesto el cese definitivo de los descuentos y que dispondrá la restitución de las sumas que hayan sido recibidas a partir de la reanudación de los cobros, en diciembre de 2021. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que, consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. QUINTO: Que sin perjuicio de lo anterior, teniendo en consideración lo solicitado en el petitorio del arbitrio de marras, esto es, que “se ordene a la recurrida abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social vía descuentos de sus remuneraciones; que se debe reembolsar los montos indebidamente descontados a partir de diciembre de 2021 en adelante, en un plazo de 5 días hábiles o el plazo que esta Corte estime pertinente y condenar en costas a la recurrida”, y habiendo informado la recurrida que ha dispuesto el cese definitivo de los descuentos y que dispondrá la restitución de las sumas que hayan sido recibidas a partir de la reanudación de los cobros, en diciembre de 2021, es que esta Corte no vislumbra vulneración actual de los derechos constitucionales que se acusaron transgredidos, ni tampoco medida que, a estas alturas, se pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho en favor del actor. SEXTO: Que atendido lo anterior y teniendo siempre en consideración la naturaleza cautelar del recurso de protección, aparece que el presente arbitrio ha perdido oportunidad, conclusión que impone necesariamente su rechazo y que hace innecesario e impertinente cualquier mayor análisis en relación a las alegaciones vertidas por los intervinientes.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido por don Francisco Octavio Rebolledo Molina, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-101.793-2022.
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de febrero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Héctor Barrientos Guzmán, abogado en representación de don Francisco Octavio Rebolledo Molina, empleado, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada por su gerente general don Nelson Mauricio
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