1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

BANCO SANTANDER - CHILE CON ATACAMA SPA

Rol

Fecha

9 de febrero de 2023

Materia

DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución apelada, salvo sus

Fundamentos

considerandos sexto a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, el incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, se basa en que la gestión preparatoria de desposeimiento y la posterior demanda, no se notificaron al verdadero representante legal de la parte demandada Atacama SpA, por cuanto por escritura pública de fecha 7 de marzo de 2013, se realizó la venta del cien por ciento de las acciones que eran de propiedad de don Francisco Herve Reyes González a don Raimundo José Hederra Lorca. 2.- Que, al respecto, cabe precisar que por escritura pública de compraventa de fecha 17 de julio de 2013, Atacama SpA, representada por don Francisco Herve Reyes González compró a Colina S.A., representada por don Raimundo José Hederra Lorca, el inmueble materia de la presente acción de desposeimiento hipotecario, título que se inscribió en el registro de propiedad con fecha 9 de septiembre de 2013, del Conservador de Bienes Raíces de Rengo, a fojas 2328 vuelta, número 2605 del año 2013. 3.- Que, si bien la parte incidentista reclama que el señor Reyes González dejó de tener la representación de Atacama SpA, con fecha 7 de marzo de 2013, cuando vendió todas sus acciones al señor Hederra, lo cierto es que la parte ejecutante acompañó al proceso, a folio 9 en segunda instancia, copia digital de la inscripción social de Atacama SpA, de fojas 17806 número 11715 del Registro de Comercio de Santiago correspondiente al año 2013, otorgada el 30 de enero de 2023, en la que se deja constancia que al margen de la citada inscripción, no hay nota o subinscripción que dé cuenta que los socios o accionistas, según sea el caso, le hayan puesto término a la sociedad al 27 de enero de 2023, certificándose además que la referida inscripción no tiene más subinscripciones o notas marginales que aquellas indicadas en el documento, sin que conste en ella la subinscripción o nota al margen de la escritura pública de compraventa de fecha 17 de julio de 2013. 4.- Que, en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Comercio, respecto a la inscripción y publicación de la modificación social, la misma resulta inoponible a terceros y en particular, al acreedor hipotecario, por lo que éste obró correctamente al individualizar como representante de la sociedad demandada, a quien figuraba como tal en la escritura social, la que ni siquiera había sido modificada al 30 de enero de 2023, fecha de la copia de la inscripción social que presentó la ejecutante ante esta Corte. 5.- Que, por lo demás, no puede obviarse que a pesar de que el señor Reyes González supuestamente había vendido sus acciones en Atacama SpA con fecha 7 de marzo de 2013, con posterioridad a ello concurrió en representación de dicha sociedad a la compraventa del inmueble materia de este juicio, con fecha 17 de julio de 2013, por lo que malamente puede invocarse, de buena fe, por parte del señor Hederra Lorca, la falta de r

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de nueve de noviembre de dos mil veintidós, dictada en el cuaderno de incidente de nulidad a Folio 16, por el Primer Juzgado de Letras de Rengo, en causa ROL C-1765-2019, que acogió el incidente de nulidad de lo obrado interpuesto por la demandada de desposeimiento, con fecha 4 de diciembre de 2020 y, en su lugar, se resuelve que se rechaza dicho incidente, con costas de la causa y del recurso, por haber sido totalmente vencida la incidentista y no tener motivo plausible para litigar. Comuníquese y devuélvase. Rol Corte 1385-2022.Civil.-

Texto Completo (Preview)

//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, nueve de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la resolución apelada, salvo sus considerandos sexto a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, el incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, se basa en que la gestión preparatoria de desposeimiento y la posterior demanda, no se notificaron al

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica