VOISSNET S.A. CON TELEFONICA CHILE S.A. (S)
Rol
28166-2018
Fecha
14 de diciembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivaciones quincuagésima cuarta a sexagésima quinta, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que de las alegaciones formuladas por las partes en la etapa de discusión, aparece que no existe controversia respecto a los siguientes presupuestos fácticos: 1.- Por sentencia dictada en autos N° 97/2010, de 4 de marzo de 2010, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia condenó a la empresa Telefónica Chile S.A., por infracción a lo dispuesto en el artículo 3 letra b) del Decreto Ley N° 211. Dicha sentencia tuvo por acreditado que la demandada, a la sazón con el poder de mercado en el servicio de telefonía banda ancha, entre los años 2006 a 2010, vendió el servicio de banda ancha sólo en forma empaquetada con el servicio de telefonía fija y con minutos de tráfico de voz, con precios implícitos negativos para estos últimos, lo que produjo el efecto de inhibir el ingreso y de excluir competidores en el mercado de telefonía, siendo uno de ellos la empresa Voissnet S.A., actuar que sólo se justifica por el abuso de su posición en el mercado. En virtud de lo anterior, condenó a la demandada a una multa a beneficio fiscal ascendente a 5.000 unidades tributarias anuales, ordenando que dicha compañía deberá comercializar por separado cada uno de los servicios que integren sus ofertas conjuntas mientras sea dominante en el servicio de banda ancha, debiendo establecer precios, para sus ofertas conjuntas, que no tengan por objeto restringir la libre competencia y que sean superiores, a lo menos, al precio de venta por separado del producto o servicio integrante de mayor valor. 2.- En contra de dicha sentencia se interpuso acción de reclamación por Telefónica S.A., la que fue desestimada por esta Corte, por sentencia dictada en autos Rol N° 2.140-2010, de 14 de enero de 2011, Segundo: Que, por su parte, la acción indemnizatoria sustentada por la empresa demandante, conforme lo dispuesto
Fundamentos
considerando “…un grado razonable de probabilidad en la percepción de los ingresos futuros, y obedece a una proyección del curso normal de los acontecimientos, atendida las circunstancias particulares de la víctima (Barros, Enrique, Tratado de la responsabilidad extracontractual, Editorial Jurídica, 2017, p. 262). Atendido el principio de reparación integral del daño, que exige que la reparación debe ser completa, se sigue que en el establecimiento de la indemnización por el lucro cesante, deben proporcionarse antecedentes más o menos ciertos que permitan la determinación in concreto, analizando cada caso conforme a sus propias especificidades, permitiendo “…proyectar un ingreso futuro sobre la base de los hechos mostrados en el juicio y de la experiencia general acerca de lo que puede tenerse por ese desarrollo ordinario de los acontecimiento” , exigiendo la aplicación de un cálculo probabilístico de su efectiva ocurrencia (Barros, Enrique, op. Cit. P.263). Séptimo: Que para la determinación de la indemnización por concepto de lucro cesante, esta Corte se inclinará -en términos generales y sin perjuicio de ciertas correcciones tomando en consideración algunas conclusiones obtenidas de otras pericias, documentos incorporados y antecedentes adicionales que se señalan en su oportunidad- por aquellas conclusiones obtenidas por el peritaje judicial contable emanado del perito don Carlos Correa Cruzat (custodia 6958-2015), ratificado, en sus líneas generales, por el informe incorporado en segunda instancia de la empresa FyK Consultores, que para la determinación de los perjuicios causados por concepto de lucro cesante, correspondientes a todas aquellas sumas que la actora hubiese razonablemente percibido con la prestación del servicio de telefonía IP de no mediar las conductas sancionadas en sede de libre competencia, distingue tres tipos de escenarios posibles, dentro del periodo correspondiente a los años 2003 a 2010: el escenario optimista, que asciende a la suma de 603.410 unidades de fomento, equivalente a US$27.641.577, esto es, $12.946.485.516; el escenario medio, equivalente a 452.557 unidades de fomento, que corresponde a US$20.731.183, esto es, $9.709.864.136; y el escenario pesimista que corresponde a la suma de 301.705 unidades de fomento, equivalentes a US$13.820.789, ascendente a la suma de $6.473.242.758. Lo anterior, pues dicha información se encuentra en armonía con la información obtenida a través de los antecedentes incorporados en segunda instancia (fojas 931), consistente en los datos emanados de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, relativo al número de conexiones totales fijas de servicio de acceso a internet, a nivel nacional, en el que se destaca, en el segmento residencial, que entre los años 2003 a 2010 el número de conexiones aumentó de 619.860 a 1.583.735, mientras que en el segmento comercial -en el cual se comprende las pequeñas y medianas empresas- aumentó de 212.603 a 235.829. Pues, bien, tomando en cuenta dicho
Fallo
fallo de 4 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y el dictado por esta Corte de 14 de enero de 2011. En dicho sentido, y del mérito de lo informado por el Ordinario N° 31152 DJ N° 16 de 5 de febrero de 2008, emanado de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como del Informe Técnico-Económico denominado “Análisis regulatorio de la operación de Voissnet como proveedor de telefónica IP” de 17 de marzo de 2015, elaborado por don Oscar Cabello e Israel Mandler (conocido como el informe Cabello-Mandler) y del informe en derecho del profesor don Rodrigo Castillo, esta Corte no puede sino compartir aquellas argumentaciones referidas por el fallo en alzada en su motivación trigésimo séptima en cuanto a la legitimación activa de la actora para demandar dichos perjuicios, respecto de prácticas atentatorias a la libre competencia que Telefónica Chile S.A. le haya ocasionado en el mercado residencial y de Pymes de que permite la comunicación entre usuarios de internet desde una IP a otra y en el mercado del servicio de telefonía IP con salida a la red telefónica pública conmutada (RTPC) en forma unilateral, pues ambos tipos de prestaciones de voz que utiliza la red internet, se encuentran excluida de la regla del artículo 2 del Decreto Supremo N° 484, razón por la cual la actora no requería para su instalación, operación y explotación una concesión de servicio público de telecomunicaciones, otorgada por decreto supremo. En razón de lo anterio
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Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintiuno. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivaciones quincuagésima cuarta a sexagésima quinta, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que de las alegaciones
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