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FISCHER/SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL

Rol

Fecha

9 de febrero de 2023

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que la parte reclamante recurre de hecho, a objeto de obtener se deje sin efecto la resolución de fecha cuatro de enero del año en curso, que rechazó reposición, y tuvo por interpuesta apelación en contra de la resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintidós, que citó a las partes directamente a oír sentencia. Por lo expuesto, solicita que se acoja su recurso de hecho y se deniegue el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la reclamada. SEGUNDO: Que el recurrente expone que la resolución que citó directamente a las partes a oír sentencia no es susceptible de apelación. Aduce que era impugnable solo por vía de reposición, de conformidad al artículo 133 del Código Tributario, que establece casos taxativos en que procede la apelación por lo que no debió haberse concedido dicho recurso. Agrega que debe prevalecer dicha normativa por sobre la regulación general contenida en el Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispuesto en los artículos 2 y 148 del Código del ramo, esto es, solo se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil cuando alguna materia no estuviera sujeta a una disposición especial contenida en el Código Tributario. TERCERO: Que se ordenó traer a la vista causa Rol N° 1-2023 en que incide el presente recurso, en el que consta que por resolución de fecha cuatro de enero del año en curso, se rechazó reposición, y tuvo por interpuesta apelación en contra de la resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintidós, que citó a las partes directamente a oír sentencia y omitió recibir la causa a prueba. CUARTO: Que es preciso recordar que el trámite de recibir la causa a prueba ha sido elevado a la calidad de esencial por el legislador,

Fundamentos

considerando como eventual vicio de casación la omisión del mismo. Luego, es preciso entonces controlar los fundamentos del Tribunal a quo al determinar no recibir la causa a prueba, no sólo por economía procedimental, sino para evitar eventuales vicios de nulidad, por ser potencialmente alteradora para la sustanciación regular del procedimiento general de reclamación. QUINTO: Que, además, debe tenerse presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema en autos Rol 45.844-2017, que releva la importancia que tiene la apelación como mecanismo de revisión de las resoluciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, señalando que: “La apelación es el recurso ordinario por preeminencia, y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal cuya pretensióń primaria es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisióń de los antecedentes y fundamentos de la decisióń . Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, según sea el caso”. SEXTO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, teniendo presente además que el recurso de apelación aparece interpuesto en tiempo, con fundamentos y peticiones concretas, el recurso de hecho será desestimado.

Fallo

Por lo expuesto, solicita que se acoja su recurso de hecho y se deniegue el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la reclamada. SEGUNDO: Que el recurrente expone que la resolución que citó directamente a las partes a oír sentencia no es susceptible de apelación. Aduce que era impugnable solo por vía de reposición, de conformidad al artículo 133 del Código Tributario, que establece casos taxativos en que procede la apelación por lo que no debió haberse concedido dicho recurso. Agrega que debe prevalecer dicha normativa por sobre la regulación general contenida en el Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispuesto en los artículos 2 y 148 del Código del ramo, esto es, solo se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil cuando alguna materia no estuviera sujeta a una disposición especial contenida en el Código Tributario. TERCERO: Que se ordenó traer a la vista causa Rol N° 1-2023 en que incide el presente recurso, en el que consta que por resolución de fecha cuatro de enero del año en curso, se rechazó reposición, y tuvo por interpuesta apelación en contra de la resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintidós, que citó a las partes directamente a oír sentencia y omitió recibir la causa a prueba. CUARTO: Que es preciso recordar que el trámite de recibir la causa a prueba ha sido elevado a la calidad de esencial por el legislador, considerando como eventual vicio de casación la omisión del mismo. Luego, es preciso entonces controlar lo

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Puerto Montt, nueve de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que la parte reclamante recurre de hecho, a objeto de obtener se deje sin efecto la resolución de fecha cuatro de enero del año en curso, que rechazó reposición, y tuvo por interpuesta apelación en contra de la resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintidós, que citó a las partes directamen

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