TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/CORTEZ DIAZ JUAN LTE
Rol
Fecha
9 de febrero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos Noveno a Undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que los títulos ejecutivos presentados a cobro por Scotiabank, actuando en calidad de mandatario de la Tesorería General de la República, corresponden a tres pagarés suscritos por apoderados del referido banco, en nombre y representación del ejecutado, al tenor de lo pactado por las partes en el Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según Ley N°20.027, por la suma de UF53,6524, UF160,9572 y UF 321,9143, respectivamente, todos de fecha 23 de febrero de 2021 y con vencimiento el día 5 de marzo del mismo año. Segundo: Que de los antecedentes de la causa se desprenden los siguientes hechos: a) La demanda ejecutiva se presentó a distribución con fecha 23 de marzo de 2021, proveyéndose por el 5° Juzgado Civil de Santiago con fecha 7 de abril del mismo año. b) Durante el mes de abril y mayo de 2021, en los días 26 y 6, respectivamente, se llevaron adelante búsquedas para notificar la demanda a la ejecutada, con resultado negativo como consta de los estampados del ministro de fe en exhorto que se despachó al Tribunal competente de la ciudad de Rancagua. c) La ejecutada por escrito de 2 de agosto de 2022 se notificó expresamente de la demanda, solicitó se le tuviera por requerida de pago y opuso a la ejecución la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil. d) El Tribunal tuvo a la ejecutada por notificada de la demanda y requerida de pago con fecha con fecha 29 de agosto de 2022. Tercero: Que, respecto a la imprescriptibilidad de la acción, cabe indicar que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, dispone: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. En un primer análisis formal del precepto, se dirá que lo allí establecido guarda relación con “cuotas” que el deudor deja de pagar, situación diferente a la que se desprende de los títulos fundantes de la acción por ser un hecho establecido que en los pagarés cobrados la obligación de que da cuenta cada uno de ellos se hizo exigible el 5 de marzo de 2021. Es decir, no se trata de una deuda a pagar en parcialidades o cuotas cuyo acreedor sea el Fisco, sino que se da cuenta de obligaciones que vencen en una fecha única y determinada, razón por la cual siendo la imprescriptibilidad la excepción, la norma que se revisa debe interpretarse en términos restrictivos, lo que conduce a sostener su improcedencia en el caso de autos. Cuarto: Que lo antes razonado se justifica por la naturaleza de la obligación, la que está destinada al financiamiento de los estudios superiores del deudor, y ello conduce a establecer que tal precepto solo rige en el ámbito que el legislador establece en favor del Fisc
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 160, 464, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de tres de agosto de dos mil veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, dictada en la causa C-2902-2021, seguida ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó, con costas, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y en su lugar se declara que esa excepción queda acogida, con costas, absolviéndose al ejecutado. Acordada con el voto en contra del ministro Advis, quien fue de opinión de confirmar la sentencia apelada en mérito de sus propios fundamentos. Redacción de la abogado integrante doña Gloria Flores Durán. Regístrese y comuníquese. N°Civil-16004-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, nueve de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos Noveno a Undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que los títulos ejecutivos presentados a cobro por Scotiabank, actuando en calidad de mandatario de la Tesorería General de la República, corresponden a tres pagarés
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