AYELEF LINCOLEO ANA LUISA CON MELLADO KRAUSE LUIS (S)
Rol
94239-2020
Fecha
14 de diciembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes enmiendas: Se eliminan los
Fundamentos
considerandos Octavo a “Decimo Segundo” (Sic). Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, la primera línea argumentativa de los demandantes dice relación con la inexistencia; cuya vigencia o fertilidad está lejos de resolverse. La doctrina no está conteste a este respecto, y existen muchos autores a favor de concebir la inexistencia como sanción (Luis Claro Solar, Víctor Vial del Río, entre otros) y muchos que la niegan tajantemente (Arturo Alessandri, José Clemente Fabres, Carlos Ducci Claro, Lilian San Martín Neira, entre otros) e incluso, algunos innovadores que toman una posición ecléctica frente al tema (tales como Ramón Domínguez Águila y Jorge Baraona González). Lo cierto, es que ni la doctrina ni la jurisprudencia de nuestro Tribunales Superiores de Justicia han podido ponerse de acuerdo en este tema. Existen fallos que datan de 1945, en donde se acoge la teoría de la inexistencia ocupando similares argumentos a aquellos fallos dictados en el año 2020. (Belen Lama Gálvez. Inexistencia y Nulidad en el Derecho chileno. Actualidad Jurídica Iberoamericana N° 14, febrero 2021. Pag 514-531). Segundo: Que, según la autora citada, citando al profesor Gonzalo Figueroa Yáñez, “la teoría de la inexistencia tuvo su origen en la doctrina francesa, por los trabajos de autores como Zachariae y Aubry et Rau. Esta teoría surgió de una discusión que se produjo a propósito de los requisitos de validez del matrimonio, básicamente a partir del principio que señala que no hay nulidad sin texto, lo que significa que no se puede alegar nulidad sin que exista una disposición expresa que la establezca. La doctrina se encontró con el dilema de que la ley francesa no señalaba sanción alguna para los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo, lo que los llevó a preguntarse si acaso ellos eran válidos. Fue entonces cuando se dijo que no era posible hablar de actos nulos, simplemente esos actos no existían, siendo matrimonios aparentes”. Doña Camila Loretto Díaz Olguín en su Tesis “La inexistencia en la jurisprudencia de la Corte Suprema de la última década”. Universidad de Chile.2021, complementa la información “porque el artículo 146 del Código Civil francés, indicaba que “No hay matrimonio cuando no hay consentimiento”. Es a partir de la norma recién señalada que se desprendió el axioma “No hay nulidad sin texto”, al entenderse que “la nulidad de un matrimonio no puede ser alegada sin el apoyo del texto expreso de la ley”, proponiéndose que no es posible estimar nulo un acto jurídico sin un texto legal que estableciera dicha nulidad”. En relación a nuestro país: “Luego, la inexistencia misma como institución, aparece en Chile en la obra de Enrique Rossel, quien fue el primer autor que distinguió, con lógica jurídica y consecuencia para el derecho, la nulidad de la inexistencia. Así, entre los autores que defienden esta teoría, se encuentra Claro Solar, para quien nuestro Código Civil recoge la teoría de la inexistencia jurídica, en térm
Fallo
fallo de esta Corte en la causa “Collilef Millar con Peña Sobarzo”, rol N° 8228-2010, en que se argumentó que “las normas contenidas en la Ley N° 19.253 son de orden público, en cuanto se fundamentan en razones de interés nacional y tienen sin duda un carácter proteccionista de las tierras indígenas”, por tanto, al haberse establecido que el inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa tiene calidad de tierra indígena, se da pie a la aplicación del artículo 13 de la Ley N° 19.253, encontrándose afecto a la prohibición contenida en dicha norma. De esta forma, al celebrarse el contrato por dos personas que no poseen las calidades exigidas por dicha norma, será éste ineficaz, no produciendo obligación alguna. Esto se debe a que “el estatuto especialísimo que les es aplicable implica vigencia in actum y efectos inmediatos que prevalecen sobre las normas generales sobre irretroactividad de las leyes e impiden la aplicación y subsistencia de la ley antigua, incluso para aquellas situaciones jurídicas nacidas con anterioridad”. Doña Camila comentando el fallo anterior expresa: “Con esta información es posible entender otra arista presente en la decisión de la Corte Suprema. Al rechazarse la aplicación de las normas relativas al saneamiento del contrato por el transcurso del tiempo, es posible proteger la naturaleza de la Ley 19.253 y su correcta aplicación. Esto se debe a la importancia del resguardo jurídico de la propiedad indígena, la cual se ha visto históricamente af
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintiuno. De conformidad a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes enmiendas: Se eliminan los considerandos Octavo a “Decimo Segundo” (Sic). Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, la primera línea ar
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