AYELEF LINCOLEO ANA LUISA CON MELLADO KRAUSE LUIS (S)
Rol
94239-2020
Fecha
14 de diciembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
ANULA DE OFICIO CASACIÓN (M)
Hechos
Vistos: En autos Rol C-173-2017, caratulados “Ayelef con Mellado”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, por sentencia de ocho de febrero de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de inexistencia y la subsidiaria de reivindicación , interpuesta por don Francisco Ayelef Curiano, doña Ana Luisa Ayelef Lincoqueo, doña María Felicinda Ñanco Ayelef y doña Mercedes Victoria Ayelef Meliman en contra de don Carlos Bernabé Mellado Muñoz, don José Abelardo Mellado Muñoz y la sociedad Malalco Limitada, acciones deducida conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.253; dando lugar a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, declarando que el actor reconvencional, don José Abelardo Mellado Muñoz, adquirió los bienes individualizados dejados al fallecimiento de don Cesáreo Ayelef, por el modo de adquirir prescripción adquisitiva. Se alzaron los actores principales y demandados reconvencionales y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil veinte, la confirmó. En contra de esta última decisión, los demandantes principales dedujeron recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte recurrente sostienen que la sentencia impugnada infringió los artículos 5 de la Ley N° 17.729; 1, 12 y 13 de la Ley N° 19.253 y 14-1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Refiere, al respecto, que se interpuso demanda solicitando la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado con fecha 5 de octubre de 1983, ante el Notario de Villarrica don Jorge Tampe Maldonado, Repertorio 502. Esta escritura por la cual doña Francisca Lincoqueo Ñancucheo, analfabeta y segunda cónyuge de don Cesáreo Ayelef Raín, cede su porción conyugal a don José Abelardo Mellado Muñoz, agregando que la cedente no tuvo descendientes con don Cesáreo Ayelef Raín. Sin embargo, éste con su primera cónyuge tuvo hijos: Lucía, Andrés y Francisco Ayelef Curinao. Por lo que al fallecer su madre, éstos adquirieron la posesión legal de la herencia en la parte que a ésta le correspondía, al ser el predio un bien propio de don Cesáreo Ayelef. Y, al fallecer su padre heredaron a éste, conjuntamente con doña Francisca Lincoqueo Ñancucheo, quien tenía derecho sólo a la porción conyugal. Agrega que en esas circunstancias y tomando en consideración que en el modo de adquirir el dominio tradición, solo se transfiere al adquirente aquellos derechos que tenía el tradente, la cesión resulta inexistente, pues el cedente no tenía facultad alguna para transferir el dominio ni el cesionario capacidad para adquirirlo, atendido lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 17.729, vigente al momento de celebrarse el contrato, que prohibía a los ocupantes enajenar, gravar o dar en arrendamiento o aparcerías los goces que posean en la reserva, ni los derechos que les correspondan en la comunidad, disposición que se encuentra en armonía con el actual artículo 13 de la Ley N° 19.253, vigente desde el año 1993, que establece que las tierras de calidad indígena, por exigirlo el interés nacional, gozan de la protección de la ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia, refiriendo, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, qué inmuebles deben ser considerados indígenas, estableciendo cuatro categorías, entre ellas los títulos de merced y aquellas regularizadas de conformidad al Decreto Ley N° 2.695 de 1979, como ocurre en el caso de autos. Por otra parte, refiere que siendo el Convenio 169 de la OIT, una norma a la cual el Estado de Chile adscribió, constituye una disposición de carácter constitucional que debe ser reconocida y no puede ser omitida y menos vulnerada por el sentenciador, por lo que, conforme lo dispone su artículo 14, deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. A su vez, refiere que el precepto sobre propiedad indígena, reviste el carácter de norma especial, por lo tanto prima sobre la norma ordinaria y atendido que establece restricciones e
Fallo
fallo impugnado, dictando uno de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia, acogiendo la demanda principal de inexistencia, o bien, para el caso de estimar que el contrato de fecha 5 de Octubre de 1983 es válido, se anulen las inscripciones que deriven de ella -que comprenden todo el predio adjudicado a don Cesáreo Ayelef- y se indique que sólo la partición de la herencia entre los herederos de don Cesáreo Ayelef y la porción conyugal cedida a don José Abelardo Mellado Muñoz pondrá fin a la comunidad que recae sobre la universalidad jurídica; reconociendo que las regularizaciones de acuerdo al Decreto Ley N° 2.695 son terrenos indígenas y que pertenecen a los actuales propietarios y poseedores inscritos de la misma etnia, que además son legítimos herederos de don Cesáreo Ayelef Raín, los cuales deben excluirse de la comunidad hereditaria, con costas. Segundo: Que, al decir del profesor Couture “el momento del fallo es el instante definitorio del derecho, aquel en el cual todo ordenamiento jurídico, con sus principios y sistematizaciones, se realiza en cada caso concreto, en la vida real”, por ello es que el sentenciador –en sus diversas instancias- debe hacerse cargo de toda la prueba rendida en autos, indicarla y ponderarla, ya sea complementándola con otros instrumentos o elementos probatorios o bien confrontándola con los producidos de contrario, solo así se cumplirá el mandato normativo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que ordena efectuar
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Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En autos Rol C-173-2017, caratulados “Ayelef con Mellado”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, por sentencia de ocho de febrero de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de inexistencia y la subsidiaria de reivindicación , interpuesta por don Francisco Ayelef Curiano, doña Ana Luisa Ayelef Lincoqueo, doña María F
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