ANDALUZA DE MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS SOCIEDAD ANÓNIMA, AGENCIA EN CHILE/INSPECCIÓN COMUNAL
Rol
Fecha
9 de febrero de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Se sustanciaron estos autos RIT I-332-2021, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “ANDALUZA DE MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS SOCIEDAD ANÓNIMA, AGENCIA EN CHILE / INSPECCIÓN COMUNAL”, por reclamación de multa administrativa. Por sentencia definitiva de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, dictada por la jueza titular doña Andrea Soler Merino, se rechazó en todas sus partes el reclamo, con costas. Contra ese fallo la reclamante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia incurre en infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Subsidiariamente, invoca la causal del artículo 477 del Código del ramo, aunque sin desarrollarla ni exponer sus fundamentos. Solicita que se invalide el fallo y, dictando sentencia de reemplazo, se acoja la reclamación, dejando sin efecto la multa impuesta; en subsidio, que se la rebaje en un 50%; y que se deje sin efecto la condena en costas, imponiendo dicha carga procesal a la contraparte. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, en cuanto a la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, única que se desarrolla y fundamenta, como se acaba de señalar, la reclamante sostiene que el artículo 456 del Código del Trabajo constituye una norma reguladora de la prueba que ha sido vulnerada en la especie, al ser desestimada su tesis en la sentencia, en circunstancias que la prueba allegada al proceso, valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habría permitido acoger la reclamación. Al respecto, considera que la sentenciadora no solo infringió las máximas de la experiencia y la regla de la lógica de la razón suficiente, sino que, además, no consideró la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, lo que implicó el desestimar los medios de prueba y arribar a conclusiones inexactas. En este sentido, indica que su parte rindió prueba suficiente que da cuenta del cumplimiento de las normas que se estimaron como infringidas por el órgano fiscalizador. En primer lugar, respecto a la multa N°1, por mantener excluida de limitación horaria a las trabajadoras que señala, su parte aportó en la reclamación judicial los contratos y anexos en que se establece que se encuentran sujetas al cumplimiento de jornada, y es por ello que se llevaba registro de asistencia; sin embargo, la sentenciadora consideró que éstos no resultaban suficientes para acreditar el cumplimiento de la normativa. En segundo término, en relación a las multas N°s 2, 3, 4, 5 y 6, su parte acompañó documentación suficiente en la que se puede apreciar que la empresa ha tomado las medidas necesarias para cumplir con la normativa laboral, por lo que resultaba procedente acoger la reclamación. Segundo: Que la recurrente interpuso reclamo en contra de la Resolución de Multa de fecha 30 de mayo de 2021, por un monto de total de 230 Unidades Tributarias Mensuales según el siguiente detalle: a) Multa Nº 1739/21/28, Nº1: Mantener excluido de la limitación horaria de 45 horas semanales, a las trabajadoras Claudia Castro Figueroa y Bárbara Núñez Guzmán, no obstante que debe registrar el ingreso o egreso de sus labores; b) Multa Nº 1739/21/28, Nº2: No dar cumplimiento al contrato de trabajo del trabajador Don Rodrigo Díaz García, al alterar unilateral y discrecionalmente el horario de trabajo correspondiente de lunes a jueves de 08:00 a 18:30 horas y viernes de 18:00 a 16:00 horas. c) Multa Nº 1739/21/28, Nº3: Exceder del máximo de dos horas extras por día respecto de los trabajadores y períodos y períodos que a continuación se indican: trabajador Rodrigo Díaz según el siguiente detalle: 05/03 (5º); 17:03 (5º). d) Multa Nº 1739/21/28, Nº4: Distribuir la jornada ordinaria semanal de 45 horas en más de seis días del trabajador y período que a continuación se indican: trabajador Rodrigo Díaz presto servicios 18 días consecutivos entre el 01 al 18 de marzo. e) Multa Nº 1739/21/28, Nº5: No otorgar descansos en días do
Fallo
fallo la reclamante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia incurre en infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Subsidiariamente, invoca la causal del artículo 477 del Código del ramo, aunque sin desarrollarla ni exponer sus fundamentos. Solicita que se invalide el fallo y, dictando sentencia de reemplazo, se acoja la reclamación, dejando sin efecto la multa impuesta; en subsidio, que se la rebaje en un 50%; y que se deje sin efecto la condena en costas, imponiendo dicha carga procesal a la contraparte. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: Primero: Que, en cuanto a la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, única que se desarrolla y fundamenta, como se acaba de señalar, la reclamante sostiene que el artículo 456 del Código del Trabajo constituye una norma reguladora de la prueba que ha sido vulnerada en la especie, al ser desestimada su tesis en la sentencia, en circunstancias que la prueba allegada al proceso, valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habría permitido acoger la reclamación. Al respecto, considera que la sentenciadora no solo infringió las máximas de la experiencia y la regla de la lógica de la razón suficiente, sino que, además, no consideró la m
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Santiago, nueve de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Se sustanciaron estos autos RIT I-332-2021, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “ANDALUZA DE MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS SOCIEDAD ANÓNIMA, AGENCIA EN CHILE / INSPECCIÓN COMUNAL”, por reclamación de multa administrativa. Por sentencia definitiva de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, dictada por la
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