JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

MERCADO CON SERVICIOS MINEROS SALAR GRANDE LIMITADA

Rol

Fecha

9 de febrero de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 140-2022, RUC 22-4-0397440-8, RIT O-228-2022, los abogados sra. Dayan Naranjo Tapia, y sr. Pablo Donoso Soto, recurren de nulidad en contra de la sentencia dictada el quince de noviembre pasado, por la Juez sra. Marcela Díaz Méndez, que acoge la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones deducida por Antonio Mercado Martínez, en contra de Servicios Mineros Salar Grande Ltda., declarando justificado ese despido, ordenando el pago de diversas prestaciones, rechazando las excepciones opuestas por la demandada, con costas respecto de cada una de ellas, acoge también con costas la solicitud de hacer efectivo el apercibimiento del artículo 453 Nº5 del Código del Trabajo, omitiendo pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria, por innecesario, y condenando en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: La abogado sra. Naranjo impugna la sentencia por las causales, principal y subsidiaria, de los artículos 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 19 números 2, y 3, y 76 de la Constitución Política de la República; y, del artículo 478 letra e) del mismo Código, en relación con el N° 6 de su artículo 459, respectivamente. Para desarrollar su causal principal efectúa primeramente una relación de la discusión en primer grado, copia el

Fundamentos

considerando relativo a los hechos asentados, y lo resolutivo, diciendo que la sentenciadora omitió pronunciamiento sobre la acción de nulidad del despido por considerarla subsidiaria, y copiando las normas constitucionales fundantes de la causal, indica que al comienzo de la audiencia preparatoria, la juez efectuó un llamado a conciliación en condiciones desfavorables para su parte, señalando ella que según su criterio la acción de nulidad de despido se habría interpuesto en forma subsidiaria, significando un trato desigual para el trabajador ante la ley laboral, en la protección de sus derechos, vulnerándose la garantía de un proceso previo legalmente tramitado, y el principio de inexcusabilidad, porque en la demanda no se consignó que la nulidad del despido tuviera el carácter de subsidiaria, todo lo cual significó que el trabajador resultó afectado respecto de sus cotizaciones previsionales y de salud, pidiendo se anule la sentencia y se dicte otra de reemplazo que acoja la demanda de nulidad de despido, o, se anule sentencia y juicio, retrotrayéndose la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preparatoria por juez no inhabilitado. SEGUNDO: Respecto de la causal subsidiaria, vuelve a repetir las acciones que dedujo, y en qué carácter, repitiendo las mismas alegaciones fácticas de la causal de nulidad principal, alegando que se faltó al contenido esencial de la sentencia exigido por los números 5 y 6 del artículo 459 del Código del Trabajo, pidiendo se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte otra de reemplazo que acoja la demanda de nulidad del despido, declarando que el autodespido es nulo y condenando a la demanda al pago de las remuneraciones devengadas desde el autodespido hasta su convalidación. TERCERO: Por su parte, el abogado sr. Donoso, inicia su recurso efectuando también un resumen de lo pedido y de lo resolutivo de la sentencia, señala la prueba que acompañó, diciendo que no fue objetada, alude a los hechos del despido, las características del vínculo que es materia del juicio, a los considerando octavo, noveno, y décimo quinto, relativos a la excepción de caducidad, de prescripción, y al valor probatorio de liquidaciones de remuneraciones, licencias médicas, conversaciones de WhatsApp, correos electrónicos, y factura de un vehículo a nombre del demandante. Luego expresa que se infringieron los artículos 168, 510, 477, y 478 letra b), todos del Código del Trabajo, y 1698 del Código Civil, porque el plazo para interponer y/o deducir una acción laboral es de 60 días hábiles contados desde la separación, el artículo 171 señala expresamente que el trabajador poseerá el mismo plazo de 60 días hábiles, contados desde la terminación, para recurrir al juzgado respectivo, siendo en ambos casos el plazo de caducidad de 60 días hábiles, plazo que se suspende por otros 30 días cuando se interpone un reclamo ante la Inspección del Trabajo, por lo que es importante distinguir que el demandante sostiene que el término de la

Fallo

fallo que invoca. Argumenta que también se infringió el artículo 1698 del Código Civil porque se vulneraron las normas sobre la carga de la prueba, ya que el actor alegó el no pago de las remuneraciones, cotizaciones, y otros, y además no se valoró la escritura pública acompañada por su parte en que se otorga el más entero, total y completo finiquito, firmada por el actor, renunciando a toda acción, declarando además el socio, en aquel entonces, que nada le adeuda la sociedad demandada, documento que se incorporó a la audiencia de juicio. Por ello pide se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que acoja la excepción de caducidad, y/o de prescripción, o en subsidio, establezca que al momento del despido se encontraban pagadas todas las prestaciones al actor. CUARTO: En la vista de los recursos, las partes reiteraron sus alegaciones y solicitaron desestimar las de su contraparte, registrándose la audiencia. QUINTO: Como se advierte, la parte demandante, en síntesis, reclama por una omisión de la sentenciadora, en cuanto no se pronunció sobre su acción de nulidad del despido, y la parte demandada lo hace por el rechazo de las excepciones de caducidad y prescripción, correspondiendo resolver el recurso de aquella por ser de naturaleza formal, ya que sólo en el evento de desestimarse correspondería zanjar las cuestiones jurídicas, caducidad y prescripción. SEXTO: En ese sentido entonces qué duda cabe que la sra. Juez no se pronunció sobre la nulidad de despido deb

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Iquique, nueve de febrero de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 140-2022, RUC 22-4-0397440-8, RIT O-228-2022, los abogados sra. Dayan Naranjo Tapia, y sr. Pablo Donoso Soto, recurren de nulidad en contra de la sentencia dictada el quince de noviembre pasado, por la Juez sra. Marcela Díaz Méndez, que acoge la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones deducida por A

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