VARGAS CISTERNAS LORETO/ LOBOS VAJOVIC EDUARDO
Rol
Fecha
9 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogado doña Loreto Vargas Cisternas, en representación de Itsec S.A., demandante en autos caratulados “ITSECURE.CL”, sobre revocación del dominio denominado “itsecure.cl”, e interpone recurso de queja, en contra del Juez Arbitro (arbitrador), don Eduardo Lobos Vajovic, por la dictación de la sentencia de 17 de julio de 2022, mediante la cual, rechazó la demanda de revocación tardía interpuesta por ITSEC S.A., manteniendo el nombre de dominio ITSECURE.CL en el actual titular, don Eduardo David Campos Miranda. En su recurso, imputa al juez árbitro, haber incurrido en faltas o abusos graves en la dictación de la sentencia, violando el artículo 20 del Reglamento para el Funcionamiento de Registro de Nombres de Dominio .CL, pues de la acción de autos, aparece con claridad que concurren todos y cada uno de los presupuestos necesarios para dar lugar a la revocación solicitada y, además, habida cuenta que la parte demandada se hizo parte de manera extemporánea, sin contestar la demanda, haciendo presente solo observaciones, las que igualmente tuvo presente el señor Juez Árbitro, pese a estar fuera de plazo. Argumenta, que el nombre de dominio “itsecure.cl”, vulnera abiertamente los derechos previos adquiridos por su mandante, “itsec.cl”, quien ha inscrito y mantenido vigente su marca por más de 15 años en el país y, además, la inscripción del nombre de dominio “Itsecure.cl”, generará confusión entre los consumidores, llevándolos a pensar que están ingresando a la página web de productos de su representada, cuando ello no es efectivo, puesto que, ITSEC.CL no tiene vínculo alguno con el demandado. Concluye, solicitando, que esta Corte declare en definitiva: “que se acoge el recurso de queja interpuesto y se enmiende la sentencia de fecha 17 de julio de 2022, por la que declare que se acoge la demanda deducida en procedimiento de revocación ante NIC CHILE, en autos ya individualizados, para que se imponga sanción al S.J.
Fundamentos
considerandos sexto y décimo tercero de la sentencia, se pondera y examina toda la prueba rendida por el quejoso durante el proceso arbitral, consistente en copia del sitio web de INAPI referida a la inscripción de su marca ITSEC y, copia del sitio web de Internet www.itsec.cl. Aduce, que si bien el quejoso acreditó tener inscrita su marca, no es posible establecer un uso profuso de la misma en el mercado, así como, pretender erradamente homologar y derechamente resolver el presente asunto, únicamente, en base a la titularidad sobre un derecho marcario, el que no resulta absolutamente vinculante para los efectos de obtener una marca comercial, ni viceversa, esto es, que las marcas comerciales no generan un tipo de prioridad respecto de nombres de domino .CL inscritos ante NIC Chile. Por ello, refiere, que en el presente caso, no basta con establecer un interés preferente (como si se exige en las revocaciones denominadas “tempranas”) ni menos acreditar un derecho marcario, sino que, necesariamente, deberá acreditarse fehacientemente, que se trata de una inscripción abusiva o de mala fe. En conclusión, expresa que, ponderó correctamente la prueba rendida por el quejoso en el proceso, esto es, la copia del sitio web de INAPI relativa a su marca ITSEC y su sitio web, www.itsec.cl, concluyendo que ninguno de estos antecedentes es suficiente e idóneo para acreditar de manera fehaciente, una inscripción abusiva o de mala fe por parte de itsecure.cl. En cuanto, a la confusión que se generaría entre los consumidores, por la similitud fonética entre el registro marcario de la demandante, y el dominio en disputa, establece, que aquello fue examinado y resuelto en la sentencia recurrida, la que en definitiva lo rechazó, buscando el quejoso a través de este recurso, solo confundir a esta Corte, al pretender la resolución del conflicto, sobre la base de similitudes entre las marcas, pero obviando que en el caso particular de autos, nos encontramos ante un proceso de revocación denominado tardío, en el que, por lo tanto, es necesario acreditar una inscripción abusiva o de mala fe. El quejoso, infundadamente, intenta, que por el hecho de tener registrada la marca ITSEC, automáticamente, se concluya que “itsecure.cl”, fue inscrito de manera abusiva, soslayando que el mismo fue inscrito el 13 de mayo de 2018, y que no hay constancia de un uso de mala fe, abusivo y, menos que concurra una confusión efectiva en el mercado, con los privilegios del quejoso. En cuanto a la existencia de su registro marcario, arguye, que en los considerandos sexto, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la sentencia recurrida, se pondera correctamente la prueba rendida por el recurrente y, especialmente, la titularidad sobre la marca comercial ITSEC en Chile. No obstante, arribó a la conclusión fundada, que dicho registro marcario no es suficiente ni idóneo, para acreditar una inscripción abusiva de itsecure.cl, como se requiere en un proceso de revocación “tardía”, de conf
Fallo
fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado.” Séptimo: Que a su vez, nuestra Carta Fundamental en su artículo 82, estatuye, que “en uso de sus facultades disciplinarias”, los tribunales superiores de justicia, sólo pueden invalidar resoluciones jurisdiccionales “en los casos y en la forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.” En consecuencia, el recurso de queja permite, primeramente, una forma de ejercicio de la función disciplinaria, cuya procedencia está determinada por la comisión de faltas o abusos de carácter “grave”, por lo que, viene al caso citar, lo que a propósito de este recurso, se señaló, en su oportunidad: “El Ejecutivo propuso que se corrigieran por este camino, ‘las faltas o abusos de gravedad extrema que se cometieren en la dictación de resoluciones’, modificando la situación vigente que autoriza acoger el recurso frente a cualquier falta o abuso.” (Raúl Tavolari Oliveros, “Nuevo Régimen de los Recursos de Casación y Queja”, ConoSur, 1996, páginas 10 y 11); Octavo: Que, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores, en cumplimiento de su cometido, no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, por constituir una labor fundamental, propia y privativa de aquellos, salvo que se constate una violación evidente y manifiesta en dicha actividad, la que por su entidad y arbitrariedad, configure una falta o abuso que deba ser enmendada; cuestión que, en la especie, no concurre, por cuanto, el señor
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Santiago, nueve de febrero de dos mil veintitrés Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogado doña Loreto Vargas Cisternas, en representación de Itsec S.A., demandante en autos caratulados “ITSECURE.CL”, sobre revocación del dominio denominado “itsecure.cl”, e interpone recurso de queja, en contra del Juez Arbitro (arbitrador), don Eduardo Lobos Vajovic, por la dictación de la sent
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