SIN INFORMACION

MALDONADO/MINISTRO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

9 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 21 de octubre del año 2022, comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Abril Daniela Gómez Flores, cédula de identidad para extranjeros N°26.810.118-7, y de Jesús Fernando Maldonado Quiroz, cédula de identidad para extranjeros N°26.951.991-6, ambos de nacionalidad venezolana y domiciliados para estos efectos en Av. Costanera 870, comuna de Pichilemu, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N° 580, Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de permiso de permanencia definitiva. Fundan su recurso, en que los recurrentes ingresaron a nuestro país en calidad de turistas, obteniendo en forma posterior visas sujetas a contrato, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Agregan que con fechas 28 de enero de 2021 y 17 de mayo de 2021, los actores solicitaron el beneficio de permanencia definitiva, según consta en comprobantes de solicitud que acompañan a su recurso, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de marras, hayan recibido comunicación alguna por parte de la recurrida en relación a su permanencia definitiva, ni se ha liberado las ordenes de giro correspondientes al beneficio solicitado, situación que los mantiene con preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Alegan que el actuar de la recurrida infringe los principios de celeridad, de inexcusabilidad y economía procedimental, contenidos en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, pues la actividad de la Administración no puede mantenerse infinitamente en el tiempo. Cita

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva iniciada por los actores con fecha 21 de enero de 2021 y 17 de mayo de 2021, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tales solicitudes no han sido resueltas por la autoridad administrativa, transcurriendo plazos de un año y ocho meses respecto de la más antigua, y de un año y cinco meses desde la más reciente, sin que dichas peticiones tuvieran respuesta definitiva por parte de la administración. TERCERO: Que, se prescindió del informe solicitado a la Institución recurrida, atendido el tiempo transcurrido. CUARTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. QUINTO: Que, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880 (SCS Rol N° 24.827-2020). SEXTO: Que,

Fallo

por tanto, la dilación de la recurrida en el pronunciamiento sobre las antes indicadas solicitudes, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de los recurrentes en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido solo en favor de Abril Daniela Gómez Flores, cédula de identidad para extranjeros N°26.810.118-7, y de Jesús Fernando Maldonado Quiroz, cédula de identidad para extranjeros N°26.951.991-6, ambos de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, solo en cuanto se dispone que éste último deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de las solicitudes de permanencia definitiva dentro del plazo de noventa días corridos, contados desde que la presente sen

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C.A. de Rancagua Rancagua, nueve de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 21 de octubre del año 2022, comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Abril Daniela Gómez Flores, cédula de identidad para extranjeros N°26.810.118-7, y de Jesús Fernando Maldonado Quiroz, cédula de identidad para extranjeros N°26.951.991-6, ambos de nacionali

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