SIN INFORMACION

EN FAVOR DE JUNXING PESTANA/PDI

Rol

Fecha

9 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 6 de febrero del año en curso comparece don José Miguel Banda Miranda, abogado en favor de don FUCHENG HE, cédula de identidad para extranjeros número 27.049.500-1, de nacionalidad china, soltero, comerciante, y de doña DIANA CAROLINA PESTANA TORCATE, cédula de identidad para extranjeros número 27.053.718-9, venezolana, soltera, comerciante, y además por su hijo como amparado JUNXING ALEJANDRO HE PESTANA, venezolano, portador del pasaporte Nro. 159396393, nacido el 28 de abril del 2017, de 5 años de edad, todos domiciliados en calle O`Carrol número 829 de la comuna de Rancagua quien interpone recurso de amparo en contra de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE. Indica que los padres del niño amparado poseen estatus migratorio regular en Chile. Agrega que la madre de aquél solicitó una visa consular para poder traer a su hijo desde Venezuela, pero aún no obtiene respuesta a dicha solicitud. Señala que el niño residía en Venezuela con su abuela, pero esta última debió salir del país por lo que la madre del niño viajó a buscarlo para traerlo al país. Al momento de intentar ingresar a Chile por la frontera terrestre, la madre solicitó refugio para su hijo, pero el funcionario a cargo le informó que no podía permitirle el ingreso porque el niño no cuenta con visado y no puede la madre solicitar el refugio señalado. Por lo anterior, la madre debió devolverse con su hijo hasta la ciudad de Mendoza, pese a que no existía inconveniente para que ella ingresara al país. Considera que la situación es ilegal y arbitraria, toda vez que vulnera el interés superior y los derechos del niño, por cuanto él y su madre han debido permanecer en la ciudad de Mendoza, conculcando el derecho a la reunificación familiar y la libertad personal y seguridad individual. Solicita en definitiva, se acoja el recurso de amparo, ordenando a la recurrida permitir el ingreso del amparado al territorio nacional lo más expedito posible, a través de cualquier ingreso fronterizo habi

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2.- Que el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en la negativa por parte del recurrido de permitir el ingreso a Chile del niño amparado de nacionalidad venezolana, por no contar con visado, pese a que la madre del niño cuenta con situación migratoria regular en Chile, debiendo ambos permanecer en la ciudad de Mendoza, a la espera de algún pronunciamiento que les permita ingresar al país, toda vez que pese a haber solicitado la visa pertinente para el niño, aún no obtiene respuesta. Por su parte, la recurrida indica que actuó de acuerdo a la legislación vigente, dentro de su competencia, sin que exista acto u omisión que conculque o amenace la libertad personal de los amparados. 3.- Que, corresponde tener en especial consideración que se trata de una solicitud en relación a un niño de 5 años, de tal forma que debe primar el interés superior de aquél, especialmente en atención a que sus padres residen en Chile y, al menos su madre, mantiene una situación migratoria regular que le permite salir e ingresar del país libremente. Conforme con lo anterior, es sabido que el ejercicio de funciones jurisdiccionales, reconoce la observancia de principios generales del derecho, que constituyen una guía para orientar las decisiones de los tribunales. Para el caso sub lite, guarda especial relevancia, considerar el interés superior del niño, contenido, entre otros cuerpos legales, en la Convención de Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, siendo ley de la República, de acuerdo al artículo 5 de la Constitución, desde la publicación del Decreto Supremo Nº 830, de 27 de septiembre de 1990. 4.- Que, en este mismo sentido, la nueva Ley de Migraciones N°21.325 establece expresamente en su párrafo primero, artículo 4° el Interés Superior del niño, niña y adolescente, que dispone: “El Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que los tengan a su cuidado. Los niños, niñas y adolescentes extranjeros que incurrieren en alguna infracción migratoria no estarán sujetos a las sanciones previstas en esta ley.” A su vez, el artículo 29 del mismo cuerpo normativo, permite excepcionalmente a la policía autorizar la entrada al país de los extranj

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de don FUCHENG HE, de doña DIANA CAROLINA PESTANA TORCATE y de su hijo de cinco años de edad JUNXING ALEJANDRO HE PESTANA, venezolano, número de pasaporte 159396393, y se ordena que la autoridad migratoria pertinente debe permitir el ingreso al país de este último, con su madre, en el más breve plazo posible, desde que esta sentencia se encuentre ejecutoriada. Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Rol Corte 36-2023 Amparo Se deja constancia que esta sentencia debe ser anonimizada en cumplimiento a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, nueve de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 6 de febrero del año en curso comparece don José Miguel Banda Miranda, abogado en favor de don FUCHENG HE, cédula de identidad para extranjeros número 27.049.500-1, de nacionalidad china, soltero, comerciante, y de doña DIANA CAROLINA PESTANA TORCATE, cédula de identidad para extranjeros número 27.053.718-9, vene

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