GRANADO/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
Fecha
9 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 29 de noviembre de 2022, comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de don Bernardo Benneth Benette Peña, empleado, y doña Teresa de Jesús Granado, empleada, ambos de nacionalidad venezolana y domiciliados en Lago Brown N°406, comuna de Cochrane, región de Aysén, quienes interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representada legalmente por don Luis Thayer Correa, ambos domiciliados en San Antonio 580, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva del recurrente, efectuada con fecha 07 de junio de 2021, todo lo cual estima que priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de su derecho y garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°2, de la Constitución Política de la República, referido a la Igualdad ante la Ley, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880, solicitando, en definitiva, se acoja el presente recurso, “ordenando al recurrido que se pronuncie sobre las mismas en un plazo no superior a 30 días corridos, o el que vuestra señoria estime conforme al mérito de autos, y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas.” (SIC) Con fecha 12 de diciembre de 2022, se declaró admisible el recurso de protección interpuesto y se pidió informe a la recurrida. Con fecha 27 de diciembre de 2022, don Israel Villavicencio Chávez, abogado, en representación de la Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Migraciones, evacua el informe requerido, y solicita el rechazo del recurso en todas sus partes. Con fecha 01 de febrero de 2023, se trajeron los autos en relación, y con fecha 03 de febre
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta su recurso en lo sustancial, señalando que, don Bernardo Benneth Benette Peña y doña Teresa de Jesús Granado, ingresaron al país en calidad de turista, estando dentro del territorio cambian su condición migratoria a residente sujeto a contrato por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Así, previo al vencimiento de sus visas sujeta a contrato con fechas 07 de junio de 2021, solicitan el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en comprobantes de solicitudes N°16112455 y N°22514148. Sin embargo, a la fecha los recurrentes no han recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Manifiesta que atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, se encuentra dentro de plazo para presentar la acción de protección, citando al efecto, jurisprudencia que respalda su argumentación, pues la omisión es de carácter permanente. Agrega que el actuar de la recurrida, es arbitraria e ilegal, resultando afectadas sus garantías y derechos constitucionales, por la omisión en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de residencia definitiva, esto es, desde las solicitudes efectuadas con fecha 07 de junio de 2021, hasta la presente fecha ha transcurrido 1 año, 5 meses y 22 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes. Alega que es importante destacar lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y, en concordancia el artículo 9°, referido al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Finalmente, y en relación al “silencio administrativo positivo”, el recurrido no puede predisponer el agotamiento de la vía administrativa por frente la vía judicial, ya que ni constituyente ni el legislador señalan que sea necesario agotar la vía administrativa o que se debe recurrir por otra vía administrativa para restablecer el imperio de un derecho de rango constitucional. SEGUNDO: Que, don Israel Villavicencio Chávez, abogado, en representación de la Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe requerido, solicita el rechazo en todas sus partes del presente recurso señalando en primer lugar que, el recurrente don Bernardo Benneth Benette Peña, ingresó por primera vez a
Fallo
por tanto perturbación alguna en los derechos de los extranjeros, toda vez que las solicitudes de los recurrentes se encuentran actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” CUARTO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deb
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Coyhaique, nueve de febrero del año dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 29 de noviembre de 2022, comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de don Bernardo Benneth Benette Peña, empleado, y doña Teresa de Jesús Granado, empleada, ambos de nacionalidad venezolana y domiciliados en Lago Brown N°406, comuna de Cochrane, región de Aysén, quien
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