BANCO SECURITY CON LECAROS VILLAR MIGUEL ALEJANDRA (E)
Rol
11453-2021
Fecha
13 de diciembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTO: En estos autos Rol N° C-3968-2019, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados “Banco Security con Lecaros Villar Miguel Alejandro”, mediante sentencia de fecha diez de agosto de dos mil veinte, se acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción y, en consecuencia, se absolvió de la ejecución al demandado, con costas. Impugnada dicha sentencia por el ejecutante mediante recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de fecha seis de enero de dos mil veintiuno, la confirmó. En contra de este último fallo, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por medio de este libelo el recurrente atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación. Denuncia así, la infracción de los artículos 1545, 2494 y 2514 del Código Civil y artículo 8° de la Ley N° 21.226. Alega que el sentenciador no respetó la voluntad de las partes plasmada en la cláusula de aceleración que contiene el pagaré sub lite, cuyo objetivo es dar al acreedor la posibilidad de decidir desde que fecha opera el plazo de prescripción, entendiendo que es potestad de éste optar si requiere el pago íntegro de toda la obligación pactada con la mora de una de las cuotas o al vencimiento de la última cuota. Refiriéndose a la Ley N° 21.226, señala que dicho cuerpo legal establece un régimen jurídico por la situación excepcional que se vive en el país producto del impacto de la enfermedad Covid 19, cuerpo normativo que contempla distintos mecanismos para interrumpir la prescripción, en atención a que el legislador entiende la dificultad que presenta la notificación de una demanda en el contexto de una pandemia. En tal sentido, acusa que la sentencia impugnada transgrede la ley, atenta contra el debido proceso y revela una inobservancia respecto de la realidad imperante. SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso: 1).- El 17 de julio de 2019 el Banco Security presentó demanda ejecutiva en contra de Miguel Alejandro Lecaros Villar, persiguiendo el cobro de un pagaré suscrito por el demandado con fecha 26 de diciembre de 2016, por la suma de $ 21.818.857, pagadero en 60 cuotas, mensuales y sucesivas, correspondiendo el pago de la primera de ellas al día 1° de mayo de 2017. Indica que en este instrumento se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación, el banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda. Por último, expone que el deudor no solucionó la cuota correspondiente al vencimiento del día 1° de septiembre de 2018, por lo que adeuda la cantidad de $ 16.000.512 por concepto de capital, más los reajustes e intereses pactados. 2).- El 24 de julio de 2020 se notificó la demanda al ejecutado, quien opuso la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, argumentando que el plazo para el cómputo de la prescripción debe contarse a partir de la fecha del primer incumplimiento, es decir desde la mora y, en el presente caso, dicho término ya había expirado a la fecha de notificación de la demanda. 3).- Evacuando el traslado conferido, el ejecutante manifestó que tratándose de una obligación en la que se pactó una cláusula de aceleración en términos facultativos, el plazo comienza a correr desde el vencimiento de la última de las cuotas en que se dividió la obligación. En subsidio, expone que correspondería acoger sólo parcialmente la prescripción del crédito. TERCE
Fallo
fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción, reflexionando para ello que “la interrupción civil de la prescripción extintiva se produce con la demanda judicial, la que necesariamente y conforme a las reglas procesales que rigen la existencia de un juicio, debe notificarse al deudor, y que en estos autos consta que fue notificado personalmente el ejecutado de la demanda ejecutiva con fecha 24 de julio de 2020, conforme certificación receptorial de folio 31 y siendo el vencimiento de la cuota no pagada el 1 de septiembre de 2018 conforme se indica en el libelo, de manera tal que a la fecha de notificación de la demanda, ha transcurrido con creces el término legal de prescripción extintiva”. Añade que “el efecto de la cláusula de aceleración o caducidad convencional del plazo, es que si el deudor no paga una de las cuotas en que se dividió el crédito, la obligación se transforma en exigible como si fuera de plazo vencido, otorgando así, por una parte al acreedor la facultad de exigir el pago inmediato del total del crédito y por otra parte al deudor la facultad de peticionar la declaración de prescripción extintiva de la acción, pues si por una parte el acreedor ostenta el derecho de cobro total, debe necesariamente asumir el transcurso del tiempo y que perfectamente puede declararse la prescripción de la acción, si no la ejerce dentro de los plazos legales de tal modo de extinguir las obligaciones, ya que de no ser así se estar a frente a una renuncia anticip
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Santiago, trece de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos Rol N° C-3968-2019, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados “Banco Security con Lecaros Villar Miguel Alejandro”, mediante sentencia de fecha diez de agosto de dos mil veinte, se acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción y, en consecuencia, se absol
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