JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

DÍAZ CON CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE POZO ALMONTE

Rol

Fecha

9 de febrero de 2023

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y OIDO: En causa RUC N° 2240404999-6, RIT 10-2020, del Juzgado de Letras de Letras y Garantía de Pozo Almonte, la abogada doña Bárbara Muñoz Ramírez, en representación del demandante, Fabián Díaz Lillo, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el catorce de noviembre de dos mil veintidós por el Juez Titular Sr. Raúl Santander Padilla, que rechazó la denuncia de tutela por vulneración a derechos fundamentales deducida por el actor. El recurrente invoca como causal principal de nulidad la prevista en el artículo 477 inciso primero, primera parte; y subsidiariamente dedujo las causales de los artículos 478 letra e); 478 letra b) y 477 inciso primero segunda parte, todos del Código del Trabajo. Compareció a estrados la abogada doña Bárbara Muñoz Ramírez por el recurso de nulidad, quedando su intervención registrada en el sistema de audio de esta Corte. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Previamente al análisis de las causales de nulidad invocadas, la recurrente realiza una relación de los hechos de la causa, reproduciendo los

Fundamentos

fundamentos de la demanda, reproduciendo las motivaciones undécima a vigésima segunda de la sentencia recurrida. A continuación, alega como causal de nulidad principal, aquella prevista en la primera parte del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en el procedimiento se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Explica que la audiencia de juicio se fijó de forma presencial, a la que asistió con sus medios de prueba, mientras que el abogado, el absolvente y los testigos de la contraria, no se encontraban presentes en dicho momento, por lo que solicitó se certificara tal circunstancia al inicio de la audiencia, puesto que a su juicio su contraparte no había cumplido con lo dispuesto en el artículo 501 del Código del Trabajo, es decir, asistir a la hora programada con “… todos sus medios de prueba…”; por otra parte los testigos y el absolvente de la contraria no se encontraban en las dependencias del tribunal, se solicitó que dicha circunstancia se certificara, a lo que el tribunal no accedió, por lo que pidió reposición, recurso que también fue rechazado. Indica que lo anterior, afecta a la igualdad ante la ley y el debido proceso, derecho constitucional garantizado, ya que sin justificación legal alguna se le entregó la posibilidad a la contraria de que los testigos y absolvente, todos funcionarios públicos, pudieran llegar a la hora que esté pronta a iniciar la etapa en que les corresponda declarar, alivianando injustificadamente la carga procesal de la empresa. Solicita se anule el juicio el juicio y la sentencia remitiéndose la causa a primera instancia para que se realice un nuevo juicio por tribunal no inhabilitado. SEGUNDO: Que para resolver el arbitrio deducido, cabe señalar que el recurso de nulidad laboral es de derecho estricto, toda vez que constituye un medio de impugnación extraordinario de las decisiones jurisdiccionales, apareciendo limitada su procedencia, tanto por la naturaleza de las resoluciones impugnables, como por las causales que expresamente señala la ley, en relación con determinados vicios capaces de generar nulidad, pero que no guardan relación con la determinación de los hechos efectuada por la sentenciadora, dado que tal especificación fáctica y su valoración corresponde privativamente al tribunal que conoce del proceso, bajo sanción de vulnerar los principios elementales del juicio oral, particularmente aquel relacionado con la inmediación, y que impide que otros juzgadores que no sean aquellos que han intervenido en el juicio hagan apreciación de las probanzas rendidas durante el mismo, y también por las formalidades exigidas respecto de su fundamentación y peticiones concretas. Además, el inciso segundo del artículo 479 del Código del Trabajo señala que el recurso de nulidad deberá expresar con precisión el vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, según corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo dich

Fallo

fallo impugnado en especial de sus considerandos undécimo a vigésimo segundo, fluye que el sentenciador realizó un acabado y pormenorizado análisis de cada una de las probanzas rendidas en la audiencia de juicio. En efecto, según se consigna en el motivo undécimo y siguientes de la sentencia, el juez se hace cargo de las alegaciones de la recurrente en cuanto a los actos vulneratorios, que denuncia en su libelo pretensor, a saber: 1) la carga de sobrepeso en varias oportunidades, 2) el no entregar las condiciones básicas mínimas para el desarrollo de sus funciones administrativas, y 3) el cambio de funciones, de administrativas a físicas, pese a ser conocidas sus dolencias físicas por la empleadora, mismos que analiza uno a uno detalladamente. De lo anterior fluye que el fallo es completo, ponderando todas y cada una de las probanzas rendidas y explicando fundadamente las razones para desestimar la demanda, por lo que la causal deducida será desestimada por este capítulo. QUINTO: En cuanto a la segunda causal subsidiaria, contemplada en el literal b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 456 del mismo cuerpo legal. Como se ha señalado en otras ocasiones por esta Corte, el recurso de nulidad es de derecho estricto, y no corresponde por esta vía, revisar los hechos fijados por el tribunal a quo,

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Iquique, nueve de febrero de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDO: En causa RUC N° 2240404999-6, RIT 10-2020, del Juzgado de Letras de Letras y Garantía de Pozo Almonte, la abogada doña Bárbara Muñoz Ramírez, en representación del demandante, Fabián Díaz Lillo, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el catorce de noviembre de dos mil veintidós por el Juez Titular Sr. R

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