JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

SEPÚLVEDA CON SEGURIDAD TARAPACA LTDA.

Rol

Fecha

9 de febrero de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDOS

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2240396981-1, RIT N° O-225-2022, la Juez del Juzgado del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el 25 de octubre de 2022, acogiendo la demanda deducida por don Eduardo Sepúlveda Covarrubias, en contra de la empresa Seguridad Tarapacá Ltda. y en forma solidaria en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por lo que declara injustificado el término de los servicios del actor, condenando al pago de: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo; b) Indemnización por años de servicio; c) Recargo del 50% de la letra b, del artículo 168 del Código del Trabajo; d) Feriado proporcional; e) Reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda; rechaza las excepciones opuestas por las demandadas, con condena en costas, las que regula por el total de $ 600.000; declara solidariamente responsable de todas las obligaciones de dar demandadas al Servicio de Registro Civil e Identificación; y condena en costas a las demandadas, por haber resultado completamente vencidas, regulándolas en $ 421.813. En contra de dicho fallo, la demandada principal, representada por el abogado don Patricio Quinteros Allende, dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales de los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, mientras que la demandada solidaria, representada por el letrado don Francisco Ruay Sáez, dedujo igual arbitrio, fundado también en las mismas causales. A la audiencia de rigor, concurrieron los abogados recurrentes sr. Patricio Quinteros Allende por Seguridad Tarapacá Ltda. y sr. Francisco Ruay Sáez por el Servicio de Registro Civil e Identificación, de lo cual quedó constancia en el registro de audio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada Seguridad Tarapacá Ltda., invoca como causal principal de su recurso de nulidad, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al efecto, reproduce el motivo Decimoprimero, en el cual se rechaza la excepción de finiquito, transacción y cosa juzgada opuesta por ella, restando el poder liberatorio a los instrumentos que fueron suscritos por las partes al término de cada uno de los contratos con el Servicio de Registro Civil e Identificación, y el motivo Decimosegundo, por el cual se rechazan las excepciones de caducidad y prescripción, por haberse establecido el carácter indefinido del contrato, desde el 11 de mayo de 2019, rechazándose la excepción de finiquito, transacción y cosa juzgada, opuesta por ambas demandadas. Tras exponer las razones doctrinarias de los principios que informan la sana crítica, señala que se configura una infracción al principio de la razón suficiente, lo que acontece a partir del considerando décimo del fallo, por cuanto el tribunal concluye la existencia de continuidad laboral del actor para con la empresa demandada, lo que no guarda relación con los hechos establecidos en la causa, careciendo ésta de una razón suficiente. Explica que la sentenciadora omite la determinación de una cadena causal sustentable, que permita calificar que relaciones laborales terminadas por sendos finiquitos, -firmados sin ningún vicio del consentimiento por parte del trabajador, no objetados- y no habiéndose solicitado su nulidad de manera alguna en la demanda, pueda configurar una relación de carácter indefinido. Refiere que los finiquitos acordados por las partes cumplen con todas las formalidades legales, no habiendo sido impugnada su validez en el juicio por el actor, desde que no solicitó que se declaren inválidos o ineficaces, situación que tampoco fue considerada por la jueza. Continúa señalando, que existieron finiquitos al término de cada período de contratación de servicios de seguridad con la unidad de trabajo Servicio de Registro Civil, por lo cual se le informaba debidamente al actor, un mes antes del término de los servicios con la unidad en que trabajaba, que sería despedido por la causal de necesidades de la empresa, acreditando que, cada uno de los finiquitos fue firmado libre y espontáneamente, sin reserva alguna de derechos. Prosigue señalando que de la valoración de prueba realizada en la sentencia recurrida sólo podría lógicamente concluirse que en la especie, existió consentimiento sin vicios y poder liberatorio respecto de las relaciones laborales extinguidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2021, no pudiendo restarse poder liberatorio a dichos finiquitos tomando en consideración otras circunstancias, tales como la continuidad en la prestación de los servicios, ni aún con la excusa de valorar confor

Fallo

fallo la continuidad de la relación laboral no mantiene fundamento en la prueba rendida, que atacase la validez de los finiquitos válidamente suscritos y sin reservas. Agrega que el vicio denunciado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haber valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente el principio de razón suficiente, se debió concluir que Seguridad Tarapacá Ltda. no tiene una relación laboral indefinida con el actor, sino que sólo son diversos contratos de plazo indefinidos que fueron terminados válidamente bajo el ministerio de la ley, debidamente finiquitados, debiendo acogerse la excepción de finiquito. SEGUNDO: Que la demandada principal dedujo en forma subsidiaria la causal del artículo 477 inciso primero segunda parte del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como normas infringidas los artículos 177 del Código del Trabajo y artículos 2446 y 2460 del Código Civil. Señala que la sentencia impugnada aplicó erróneamente el artículo 177 del Código del Trabajo, configurándose ésta porque los hechos establecidos en la sentencia no se subsumieron en dicha norma, desde que existen finiquitos válidamente celebrados entre las partes, que cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos por ella, estableciendo incluso un plazo para que el trabajador que considere que ha existido a s

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Iquique, nueve de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RUC N° 2240396981-1, RIT N° O-225-2022, la Juez del Juzgado del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el 25 de octubre de 2022, acogiendo la demanda deducida por don Eduardo Sepúlveda Covarrubias, en contra de la empresa Seguridad Tarapacá Ltda. y en forma solidaria en contra del Servicio de Registro Ci

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