1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DE LA BARRERA VARAS JANSSEN MARGARITA CON FALABELLA RETAIL S.A.(46)

Rol

30367-2021

Fecha

13 de diciembre de 2021

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En estos autos RIT O-4.691-2020, RUC 2040284374-9, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veinte, se acogió la demanda por despido improcedente interpuesta por doña Jassen de la Barra Varas, don David Henríquez Barahona y don Jesús Fuentealba Llanos, en contra de la empresa Falabella Retail S. A., por lo que fue condenada al pago del respectivo recargo legal y a la devolución del descuento que efectuó por su aporte al fondo de cesantía, dictamen impugnado por la demandada mediante recurso de nulidad que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de nueve de abril de dos mil veintiuno. En contra de esta sentencia, la sociedad demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar, consiste en establecer la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, en relación con la procedencia de la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía, a las indemnizaciones que se ordenen pagar, si la causal de despido por necesidades de la empresa

Fallo

se declara injustificada. Tercero: Que, al abordar la interpretación de la norma antes citada, en la sentencia recurrida se expuso que, de su simple tenor “se desprende que, para que el descuento opere, es necesario que el saldo que se registra en la cuenta individual del trabajador, por concepto de seguro de cesantía, se haya producido el término de los servicios del trabajador a la causal de necesidades de la empresa. Por ende, si el trabajador ha recurrido a la justicia para que se pronuncie sobre la validez de esa causal de término de los servicios, en relación con el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y de la restitución de esos fondos descontados en el finiquito, los efectos que se derivan de aquella pretensión quedan en suspenso hasta la decisión jurisdiccional. Ahora bien, si el juez determina que no se han probado debidamente las necesidades de la empresa para despedir al trabajador y declara que el despido de este es improcedente -como ocurre en la especie- no puede tener lugar la imputación referida en el inciso segundo del artículo 13 precitado, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efectivamente la causal de necesidades de la empresa. Pensar lo contrario, implicaría que al empleador le basta invocar esta causal para que se aplique el descuento, olvidando que esa determinación puede ser objeto de revisión por la justicia, a requerimiento del trabajador, quien acciona motivado por lo que estima una vulneració

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Santiago, trece de diciembre de dos mil veintiuno. Visto: En estos autos RIT O-4.691-2020, RUC 2040284374-9, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veinte, se acogió la demanda por despido improcedente interpuesta por doña Jassen de la Barra Varas, don David Henríquez Barahona y don Jesús Fuentealba Llanos, en contra de la empresa F

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