ORTEGA DEL VALLE RENATO CON CORPORACION DE DESARROLLO COMUNITARIO SAN VICENTE DE TAGUA TAGUA.
Rol
24946-2020
Fecha
13 de diciembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto: En estos autos RIT O-54-2019, RUC 1940195345-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Vicente de Tagua Tagua, por sentencia de once de octubre de dos mil diecinueve, se acogió, parcialmente, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Renato Darwin Ortega del Valle en contra de la Corporación de Desarrollo Municipal de esa comuna, sólo en cuanto declaró que el término de la relación laboral fue injustificado, rechazándola en lo demás. Con la finalidad de invalidar esta decisión, ambas partes presentaron recursos de nulidad, que fueron resueltos por la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinte, que rechazó el deducido por la demandada y acogió, en forma parcial, el del demandante, condenando al Municipio, en la de reemplazo, únicamente al pago de la indemnización por falta del aviso previo, desestimándolo en lo demás. En contra de este fallo, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho propuesta consiste en determinar la “procedencia de la indemnización por lucro cesante frente al despido indebido de un trabajador que gozaba de un contrato a plazo fijo, equivalente al total de remuneraciones que debió percibir hasta el término del mismo o si por el contrario como lo sostiene la Corte en su fallo, las indemnizaciones corresponden al trabajador por la terminación injustificada del contrato de trabajo, son sólo aquellas contempladas en la normativa laboral, vale decir, para el caso específico, la indemnización por falta de aviso previo”. El recurrente sostiene que la interpretación efectuada en la sentencia impugnada, es errada, puesto que, en su concepto, la demandada debe ser condenada a indemnizar el lucro cesante originado en la finalización anticipada e indebida del contrato de trabajo a plazo fijo suscrito por las partes, razón por la cual, la recurrida debe pagar las remuneraciones que habría percibido como contratante diligente hasta el último día acordado en él, decisión que contradice el principio de protección del trabajador y a la jurisprudencia mayoritaria que defiende la tesis que propone, considerando, además, que el artículo 176 del Código del Trabajo, disposición que sostuvo el rechazo de la pretensión indemnizatoria que reclama, tiene aplicación sólo si se trata de contratos de carácter indefinido, argumentación coherente con lo dispuesto en los artículos 1545, 1553 número 3 y 1556 del Código Civil, normas de derecho privado que suplen el silencio en esta materia del Código del ramo, tal como se razonó en los nueve fallos que ofrece a modo de contraste; fundamentos por los que solicita la invalidación del dictamen recurrido y se dicte el de reemplazo en unificación de jurisprudencia que indica. Tercero: Que para efectuar el ejercicio de contraste propio del recurso que se analiza, se debe constatar la similitud de la materia de derecho resuelta en el
Fallo
fallo impugnado y en el que se ofrece para su confrontación, semejanza que es además necesaria cuando se comparan las circunstancias de contexto que motivaron la sentencia que se reprueba, con aquellas que justificaron la orientación jurisprudencial disidente. En efecto, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una discrepancia que deba ser resuelta y uniformada por esta Corte. De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, y como cuestión previa, es menester verificar si los hechos establecidos en el pronunciamiento impugnado y sus razonamientos de derecho, son susceptibles de ser comparados con aquellos que sirven de fundamento a la sentencia que se invoca para su contraste, puesto que sólo sobre la base de dicha identidad o semejanza, será posible homologar decisiones contradictorias. Cuarto: Que, según lo expuesto, para la adecuada resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, se deben considerar, en primer lugar, los hechos establecidos en la instancia: 1.- El demandante, don Renato Ortega del Valle, abogado, suscribió el 12 de marzo de 2019 un contrato de trabajo con la demandada, Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, obligándose aquél a cumplir la función de control en la Corporación de
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Santiago, trece de diciembre de dos mil veintiuno. Visto: En estos autos RIT O-54-2019, RUC 1940195345-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Vicente de Tagua Tagua, por sentencia de once de octubre de dos mil diecinueve, se acogió, parcialmente, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Renato Darwin Ortega del Valle en contra de la Corporaci
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