SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL/COMUNIDAD INDÍGENA COLLA DEL RÍO JORQUERA Y SUS AFLUENTES
Rol
35692-2021
Fecha
13 de diciembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N°35.692-2021 caratulados “Servicio de Evaluación Ambiental con Comunidad Indígena Colla del Río Jorquera y sus afluentes” sobre reclamación judicial de acuerdo con el artículo 17 N°8 de la Ley 20.600, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el Servicio de Evaluación Ambiental en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Ambiental que acogió la reclamación, dejando sin efecto la Resolución Exenta N°33, de 23 de marzo de 2020, la Resolución Exenta N°20200310113, de 22 de mayo de 2020 y la Resolución Exenta N°77, de 7 de agosto de 2020, todas de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, se alega como causal de nulidad formal la infracción al artículo 26 de la Ley N°20.600, inciso 4°, que establece la obligación de que la sentencia sea pronunciada conforme a las reglas de la sana crítica. Afirma que la valoración que hace el juez no puede ser libre, debiendo regirse por criterios racionales y que el fallo que impugna infringe las normas sobre apreciación de la prueba. Explica que se vulnera la regla de los conocimientos científicamente afianzados al omitir los antecedentes técnicos presentados en el Proceso de Evaluación que permiten constatar que no existe susceptibilidad de afectación directa respecto de la Comunidad, realizando una valoración errada del Informe Antropológico y demás antecedentes que dan cuenta de que, precisamente, no existe tal susceptibilidad. Tampoco explica el fallo la manera en que llega a concluir que resulta necesaria la realización de un Proceso de Consulta a Pueblos Indígenas, en especial cuando el Informe Antropológico, realizado con la participación del Presidente y otros integrantes de la Comunidad en reunión de 19
Fundamentos
fundamentos de la causal invocada no configuran la misma sino que, más bien, dan cuenta de la disconformidad de la parte demandante con el razonamiento que lleva a los jueces de la instancia a concluir que entre el proyecto “Prospección Minera Norte Abierto Sector Caspiche” y la Comunidad Indígena Colla Río Jorquera y sus Afluentes se produce una situación inminente de susceptibilidad de afectación que requiere la realización de un procedimiento de consulta indígena, afectación que también requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, como concluye tal tribunal. Que, por lo demás y como ha señalado de manera reiterada esta Corte, la valoración de la prueba rendida es de resorte exclusivo del juez de la instancia e improcedente como argumento para una causal de casación en la forma como la que se invocó. Cuarto: Que, teniendo en consideración lo antes razonado, la casación formal no puede prosperar, puesto que los antecedentes en que se sustenta el vicio denunciado no constituyen la causal impetrada, de manera que
Fallo
fallo que impugna infringe las normas sobre apreciación de la prueba. Explica que se vulnera la regla de los conocimientos científicamente afianzados al omitir los antecedentes técnicos presentados en el Proceso de Evaluación que permiten constatar que no existe susceptibilidad de afectación directa respecto de la Comunidad, realizando una valoración errada del Informe Antropológico y demás antecedentes que dan cuenta de que, precisamente, no existe tal susceptibilidad. Tampoco explica el fallo la manera en que llega a concluir que resulta necesaria la realización de un Proceso de Consulta a Pueblos Indígenas, en especial cuando el Informe Antropológico, realizado con la participación del Presidente y otros integrantes de la Comunidad en reunión de 19 de julio de 2018, levanta antecedentes que llevan al primer ICSARA e ICSARA Complementario, cuyas dudas son abordadas en la Adenda y Adenda Complementaria, en las que además se incorporaron las observaciones realizadas por la CONADI, institución que posteriormente manifestara su conformidad con el Proyecto, indicando que no se generarán los impactos del artículo 11 de la Ley N°19.300 sobre la Comunidad. Asimismo, el tribunal afirma que no se habrían considerado los aspectos relevados por la Comunidad en la reunión de 19 de julio de 2018, pese a que prácticamente toda la Adenda Complementaria discurre sobre las materias planteadas por los reclamantes. Estima también vulnerado el principio de la Razón Suficiente al indicar la
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1 Santiago, trece de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N°35.692-2021 caratulados “Servicio de Evaluación Ambiental con Comunidad Indígena Colla del Río Jorquera y sus afluentes” sobre reclamación judicial de acuerdo con el artículo 17 N°8 de la Ley 20.600, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimie
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